Algunas asociaciones contemporáneas
sostienen que «la posesión de la nobleza personal durante tres generaciones
consecutivas por línea de varón, da origen a la nobleza de sangre». También he
leído algún autor que incurre en una confusión entre el origen del derecho y
los medios de prueba de la hidalguía, afirmar que «la nobleza de sangre o
hidalguía se adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales,
siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de
la nobleza… ».
Esta afirmación, presentada como una
regla básica del Derecho nobiliario español, y repetida por tantos, merece ser
revisada a la luz de las fuentes históricas.
El principal problema de esta tesis
consiste en que confunde el nacimiento del derecho con la consolidación de su
prueba.
Cuando un monarca concedía una hidalguía
por privilegio, el beneficiario adquiría inmediatamente la condición de
hidalgo. No recibía una expectativa de nobleza ni una dignidad incompleta, sino
un verdadero estado jurídico. A partir de ese momento, sus descendientes
heredaban esa condición conforme a los principios generales de la hidalguía.
De ello se sigue una consecuencia lógica
difícil de eludir: el hijo de quien ha recibido por su persona un privilegio de
hidalguía ya es hidalgo por sangre, porque no recibe la hidalguía directamente
del Rey, sino por filiación. La causa inmediata de su nobleza ya no es la
gracia regia, sino la condición de su padre. Con el paso de las generaciones no
nacen sucesivas hidalguías, ni es preciso que cada generación reciba una nueva
concesión de nobleza. La hidalguía constituía un genuino estatus jurídico que se
transmitía hereditariamente de padres a hijos. Lo que pasa de una generación a
otra no son nuevas mercedes, sino el mismo privilegio originario, cuya eficacia
jurídica se perpetúa por sucesión.
Esta conclusión resulta, además, coherente con la argumentación que desarrollé en el estudio publicado en La Mesa de los Notables el 29 de julio de 2026, donde se sostiene que en el Derecho nobiliario histórico castellano, la hidalguía personal concedida por privilegio tenía carácter hereditario con carácter general, salvo que el propio monarca hubiera establecido expresamente una limitación de su transmisibilidad.
En otras palabras, la transmisibilidad no constituía una excepción que hubiera de concederse expresamente, sino la regla general del ordenamiento, siendo la restricción de la sucesión la que debía aparecer de forma expresa en la carta de concesión. Si la merced era transmisible desde su origen, resulta jurídicamente difícil sostener que la nobleza de sangre sólo naciera tres generaciones después, pues desde la primera transmisión hereditaria la hidalguía dejaba de proceder inmediatamente del privilegio regio para tener como causa directa la filiación.
La concesión de la nobleza personal a los vecinos
y defensores de Zaragoza1 como a sus descendientes, así como la nobleza de los
coroneles2 que ennoblecen a su decendencia llegando de forma natural a sus
nietos, lo refrendan.
La documentación de la Cancillería
castellana confirma esta interpretación. En las provisiones y ejecutorias se
habla de «hijo de hidalgo», «nieto de hidalgo» o «hidalguía de padre y abuelo»,
pero nunca se afirma que la nobleza nazca en la tercera generación. La
referencia al padre y al abuelo tiene una finalidad probatoria: acreditar la
continuidad pública y notoria de una hidalguía ya existente, no crear una nueva
categoría jurídica.
La propia interpretación de las Partidas
conduce al mismo resultado. Cuando Alfonso X exige la notoriedad del padre, del
abuelo hasta el cuarto grado que llaman bisabuelos, añade inmediatamente la
razón: «porque de aquel tiempo adelante non se pueden acordar los omes». Es
decir, el criterio responde al límite ordinario de la memoria humana y de la
prueba, no al momento en que nace la nobleza.
La tesis de las tres generaciones
conduce, además, a una contradicción difícilmente conciliable con la lógica
jurídica. Si la nobleza de sangre sólo surgiera en la tercera generación,
habría que admitir que el hijo y el nieto del primer privilegiado todavía no
serían nobles de sangre. Pero entonces surge una pregunta inevitable: ¿qué
condición transmitían ellos a sus hijos? Ningún derecho hereditario puede
transmitirse antes de existir. Si la hidalguía pasa de padre a hijo, desde la
primera transmisión ya es una hidalguía hereditaria, es decir, una hidalguía de
sangre.
Las ejecutorias de hidalguía no solo
reconocían la hidalguía al litigante, sino que declaraban judicialmente que el
litigante, su padre y su abuelo habían sido y debían ser tenidos por hidalgos,
los tres actos positivos no hacen nacer la nobleza de sangre, sino que
acreditan la transmisión ininterrumpida de una hidalguía preexistente. La
sentencia no crea el derecho; reconoce y fija jurídicamente un estado noble que
ya existía con anterioridad.
Por ello, la afirmación de que «la posesión de la nobleza personal durante tres generaciones consecutivas da origen a la nobleza de sangre» no encuentra un apoyo expreso en el lenguaje de las fuentes castellanas conocidas. Lo que éstas muestran es una realidad distinta: la hidalguía nace con la concesión o con el reconocimiento jurídico; la nobleza de sangre nace con la primera transmisión hereditaria; y las generaciones sucesivas fortalecen únicamente la notoriedad y la prueba de un derecho ya existente.
La práctica forense de las Reales
Chancillerías confirma esta interpretación. La inmensa mayoría de las
ejecutorias declaran al pretendiente hidalgo por haber probado que él mismo, su
padre y su abuelo habían sido pública y constantemente tenidos y reputados por
hidalgos, junto con la afirmación de que tal condición procedía de tiempo
inmemorial, expresión que no constituía una prueba literal de un origen
imposible de demostrar, sino una fórmula jurídica destinada a expresar la
antigüedad y continuidad del estado noble. Los tres actos positivos no
consistían tres concesiones distintas de nobleza, sino tres manifestaciones
sucesivas de un mismo estado jurídico concedido y heredado del abuelo,
acreditadas mediante padrones, exenciones fiscales, desempeño de oficios,
testimonios u otros hechos reveladores de la posesión pública de la hidalguía.
La ejecutoria no creaba ese estado, sino que declaraba judicialmente que había
quedado suficientemente probado.
CONCLUSIÓN.
Esta interpretación encuentra, apoyo en
la propia legislación histórica. La regla de las tres generaciones no pertenece
al ámbito del nacimiento o adquisición de la hidalguía, sino al de la
estabilidad procesal del derecho. Cuando las leyes castellanas disponen que la
posesión de la hidalguía durante tres generaciones «se tenga por cosa juzgada»,
no están afirmando que la nobleza de sangre nazca en ese momento, sino que,
acreditada una posesión continuada durante tres generaciones, el derecho queda
definitivamente consolidado para cada una de las generaciones acreditadas y
para las venideras, no pudiéndose volver a ser discutido judicialmente, salvo
en los supuestos excepcionales previstos por la ley. Se trata, por tanto, de
una institución procesal destinada a garantizar la seguridad jurídica, no de
una regla sustantiva sobre el origen de la hidalguía.
Debe añadirse una consideración esencial
para comprender el alcance actual del Derecho nobiliario histórico. La Ley XXII
del Título XXVII, Libro XI de la Novísima Recopilación, que recoge la
Pragmática de Felipe IV de 10 de febrero de 1623, exigía que los actos
positivos de nobleza fueran calificados por «Tribunales graves y enteros» o por
las instituciones expresamente designadas por la ley, a fin de garantizar el
rigor de su valoración y sus efectos de cosa juzgada.
Desaparecidos esos tribunales y el
sistema jurisdiccional del Antiguo Régimen, ya no existe el órgano competente
para calificar jurídicamente esos actos positivos con los efectos que la ley
les atribuía.
Algunos autores sostienen que,
desaparecidos los privilegios históricos de la hidalguía, ésta subsiste -al no
haber sido expresamente derogada- como una mera condición honorífica. Sin
embargo, esta interpretación confunde el origen de aquella consideración
honorífica con su mera apariencia formal.
Actualmente, sin un reconocimiento
procedente de la Corona o de los poderes públicos competentes, la hidalguía
carece de todo cauce de reconocimiento jurídico. Por ello, su eventual
pervivencia resulta irrelevante para el Derecho positivo vigente y sólo puede
entenderse como una referencia histórica.
La condición honorífica del hidalgo no
era una cualidad autónoma, sino la consecuencia del estatuto jurídico
privilegiado que el ordenamiento le reconocía. El honor público de la hidalguía
nacía precisamente de las exenciones, prerrogativas y preeminencias inherentes
a esa condición. Derogados tales privilegios, desapareció también el fundamento
jurídico de aquella consideración honorífica, por lo que difícilmente puede
sostenerse que la hidalguía subsista hoy como una categoría honorífica
reconocible por el Derecho.
Desde esta perspectiva, la hidalguía,
aun admitiendo hipotéticamente su pervivencia histórica, ha perdido toda
relevancia jurídica y también el fundamento de la consideración honorífica que
históricamente la acompañaba, quedando reducida a una institución de interés
histórico, pero privada de contenido jurídico, honorífico e institucional
resultando una materia inconsistente, periclitada e irrelevante para el Derecho
positivo vigente.
1.- Legajo número 393 de la sección de
Mercedes y Privilegios, del Archivo General de Simancas.
Real Carta “para que si el padre y el
abuelo de Gonzalo Rodríguez de Sotelo… fueron hijosdalgos y como tales no han
contribuido en pechos se les guarde a él tal exención .”
1477, Cáceres, Real Carta “ Para las
justicias; que si su marido fue hidalgo de padre e ahuelo y en tal posesión
estuvo…. Guarde a su mujer su exención.”
1478, Sevilla, “Johan Núñez Tenorio, fijo
de Juan Núñez Tenorio e otros hermanos suyos que les guarden su fidalguía de
padre y abuelo …”
1478, Sevilla Fernand González Fidalgo ,
vecinos de Sabiote que si así es que son fijos de dicho Ferrand González e
mostrasen cartas e exenciones de los fidalgos, ge la guarden.
2.- Real Decreto de 9 de marzo de 1809,
promulgado por la Junta Suprema Central para premiar la defensa de Zaragoza. La
disposición IV prescribe: «Que todos los defensores de Zaragoza y sus vecinos y
sus descendientes gocen de la Nobleza Personal.»
3.- Aunque esta nobleza era trasmitible
desde el grado de capitán interesa para este argumento el siguiente Reglamento
de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real
Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia. Madrid, Imprenta Real, 1804, art.
125, pp. 63-64. Ejemplar de la Biblioteca Nacional de España, sign. 2/15.675:
«Bastará para probar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas
de coroneles efectivos o graduados del Exército». El precepto configura esta circunstancia
como un medio específico de acreditación de la nobleza exigida para el ingreso.
No establece una exención de dicho requisito, ni un privilegio corporativo en
favor de los hijos y nietos de coroneles, sino que considera acreditada la
nobleza del linaje cuando la madre era hija de un coronel efectivo o graduado
del Ejército.
Publicado por La Mesa de los Notables.









