miércoles, 29 de julio de 2026

NOBLEZA PERSONAL E HIDALGUÍA PERSONAL EN EL DERECHO HISTÓRICO ESPAÑOL.

 

Una revisión metodológica de su identificación doctrinal.

Antonio Castro García de Tejada.
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

Resumen.

La historiografía contemporánea ha identificado de forma casi unánime la nobleza personal con una dignidad exclusivamente vitalicia e intransmisible, extendiendo esa interpretación a la hidalguía personal como si ambas expresiones designaran una misma institución jurídica. Sin embargo, el examen de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales fuentes normativas revela una realidad más compleja. El legislador empleó ambas denominaciones en contextos diferentes y reguló de manera casuística los efectos de las mercedes concedidas sin atribuir al calificativo «personal» un significado jurídico uniforme. A partir del análisis de la doctrina clásica, de los Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, de la legislación militar de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX y de la normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando, este trabajo sostiene que la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal responde más a una elaboración doctrinal posterior que a la literalidad de las fuentes. En consecuencia, propone reconstruir ambas categorías desde el análisis directo de los privilegios y de la legislación que las regula, evitando proyectar sobre ellas definiciones que los propios textos no autorizan.¹

I. Introducción.

La identificación de la nobleza personal con una dignidad exclusivamente vitalicia e intransmisible constituye uno de los lugares comunes de la historiografía nobiliaria española. Desde hace décadas esa definición se reproduce con escasas variaciones en manuales y estudios especializados, hasta el punto de haber adquirido apariencia de categoría jurídica consolidada. Sin embargo, la reiteración de una interpretación no sustituye al examen de las fuentes sobre las que pretende apoyarse.²

La documentación normativa del Antiguo Régimen ofrece, desde el primer momento, una dificultad que la doctrina apenas ha considerado. La Corona no empleó una terminología uniforme al conceder estas mercedes. En unas ocasiones otorgó nobleza personal; en otras reconoció hidalguía personal; en determinados privilegios equiparó a los beneficiarios con los hijosdalgo de sangre únicamente respecto de las inmunidades y prerrogativas de que gozaban y, en otros supuestos, reguló expresamente la extensión de la gracia a la descendencia. La coexistencia de estas fórmulas obliga a plantear una cuestión previa a cualquier análisis sobre la transmisibilidad de tales mercedes: determinar si todas ellas designan realmente una misma institución jurídica o si responden a categorías diferentes.³

La mayor parte de la doctrina ha prescindido de esta cuestión. Partiendo de la equivalencia entre nobleza personal e hidalguía personal, ha construido después un régimen jurídico común para ambas instituciones y ha deducido de él el carácter necesariamente vitalicio de las mercedes calificadas como personales. Sin embargo, desde una perspectiva metodológica, ese razonamiento invierte el orden que exige la investigación histórico-jurídica. Antes de definir el alcance de una institución es preciso comprobar que las fuentes permiten identificarla como una categoría homogénea.

El objeto de este trabajo no consiste en demostrar que toda nobleza personal fuera hereditaria ni en sostener que toda hidalguía personal produjera efectos sobre la descendencia. Las fuentes tampoco autorizan una afirmación de ese alcance. Lo que aquí se pretende demostrar es que la identificación automática entre ambas categorías carece de un fundamento documental suficiente y que el régimen jurídico de cada merced dependía de las cláusulas incorporadas al privilegio concreto mediante el cual era concedida.

Con este propósito se examinarán, en primer lugar, la doctrina jurídica del Antiguo Régimen; a continuación, las principales disposiciones normativas en las que la Corona concedió nobleza personal o hidalguía personal; y, finalmente, aquellos supuestos en los que el propio legislador determinó expresamente el alcance de tales mercedes. Sólo a partir de ese recorrido será posible valorar si la identificación doctrinal entre nobleza personal e hidalguía personal constituye una conclusión derivada de las fuentes o una construcción historiográfica elaborada con posterioridad.

Notas.
¹ Sobre la formulación tradicional de la nobleza personal como dignidad vitalicia e intransmisible, vid., entre otros, «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165 (1981), pp. 481-484.
² Sobre la recepción de esta construcción doctrinal en la bibliografía contemporánea, vid. el estado de la cuestión expuesto en «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165 (1981), pp. 481-484.
³ Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI en 1757, art. XXXIV; Real Orden de 20 de marzo de 1799; Reglamento del Real Cuerpo de Artillería de 1804; Reglamento del Real Cuerpo de Artillería de 1830.

II. Un concepto consolidado por la doctrina más que por las fuentes.

La identificación entre nobleza personal e intransmisibilidad no nació de una definición legal, sino de una construcción doctrinal que, a fuerza de repetirse, terminó adquiriendo apariencia de categoría jurídica. La historiografía contemporánea ha descrito con frecuencia la nobleza personal como una dignidad concedida exclusivamente al agraciado, limitada a la duración de su vida y carente de toda eficacia respecto de sus descendientes. Esa caracterización ha pasado a utilizarse como presupuesto interpretativo para el estudio de las fuentes del Antiguo Régimen, cuando, en realidad, debería ser el resultado de su análisis.

Un ejemplo significativo de esta evolución puede encontrarse en el editorial publicado por la revista Hidalguía bajo el título «La nobleza personal», donde se definía esta institución como una dignidad estrictamente vitalicia e intransmisible. La influencia de aquella formulación fue considerable y terminó proyectándose sobre buena parte de la bibliografía posterior. Sin embargo, la fuerza de una interpretación doctrinal no exime de la necesidad de comprobar si encuentra respaldo suficiente en la legislación histórica.

La dificultad metodológica reside precisamente en este punto. La definición tradicional presupone que todas las disposiciones en las que aparece la expresión «nobleza personal» regulan una misma institución y que ésta coincide, además, con la denominada «hidalguía personal». Sin embargo, esa identificación no suele justificarse mediante un examen sistemático de las fuentes, sino que se admite como una premisa desde la que se interpreta posteriormente la documentación.

Este modo de proceder altera el orden propio de la investigación histórico-jurídica. La coincidencia terminológica entre dos instituciones no autoriza, por sí sola, a atribuirles un mismo régimen jurídico. Tampoco permite deducir que las consecuencias de una merced concedida en un determinado contexto deban extenderse automáticamente a otra otorgada mediante una disposición distinta. Antes de construir una categoría general es necesario comprobar cómo utiliza el legislador cada una de esas expresiones y qué efectos atribuye efectivamente a las mercedes que concede.

La revisión de las fuentes revela, además, que la Corona recurrió a una técnica normativa mucho más flexible de lo que la doctrina ha supuesto. En ocasiones concedió nobleza personal; en otras, hidalguía personal; en unas disposiciones reguló expresamente las consecuencias de la merced respecto de la descendencia y, en otras, guardó absoluto silencio sobre esa cuestión. Esa diversidad no basta, por sí sola, para afirmar que existieran instituciones distintas, pero sí impide identificar automáticamente todas ellas bajo una única definición elaborada con posterioridad.

La cuestión central deja entonces de ser si la nobleza personal era hereditaria o vitalicia. El verdadero problema consiste en determinar si las fuentes autorizan realmente a considerar equivalentes la nobleza personal y la hidalguía personal y, sólo después de resolver esa cuestión, examinar cuál era el régimen jurídico de cada una de ellas. Mientras esa identificación no quede demostrada, cualquier conclusión construida sobre ella carecerá del apoyo documental necesario.

Esta observación no pretende sustituir una interpretación tradicional por otra de signo contrario. Su finalidad es más limitada: restituir a las fuentes el lugar que les corresponde en la construcción de las categorías del Derecho histórico. La definición de una institución jurídica no puede descansar exclusivamente en la autoridad de la doctrina, por consolidada que ésta se encuentre, sino en el análisis de las normas y de la práctica jurídica de la época en que aquella institución fue creada y aplicada.

III. La doctrina clásica: el origen de la nobleza y la extensión de sus efectos.

La revisión de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen constituye un paso obligado antes de abordar el examen de la legislación. Si los juristas que conocieron y aplicaron estas instituciones atribuyeron al calificativo «personal» un significado técnico preciso, esa interpretación debería reflejarse en sus obras. Si, por el contrario, emplearon criterios distintos para clasificar las mercedes nobiliarias, difícilmente podrá sostenerse que la oposición entre nobleza personal y nobleza hereditaria constituyera una categoría consolidada del Derecho histórico español.

Uno de los testimonios más relevantes es el de Francisco Antonio de Elizondo. Al estudiar las distintas formas de adquisición de la nobleza, distingue de manera sistemática entre la nobleza de sangre y la nobleza adquirida por privilegio, clasificación que organiza toda su exposición. No construye, en cambio, una categoría autónoma de nobleza personal contrapuesta a una supuesta nobleza hereditaria, ni utiliza esa distinción como criterio para determinar los efectos de las mercedes concedidas por el soberano.¹

Esta circunstancia tiene una importancia que trasciende la mera terminología. La clasificación de Elizondo responde al origen del estado nobiliario y no a la duración de sus efectos. La oposición fundamental no se establece entre nobleza personal y nobleza hereditaria, sino entre la nobleza recibida por nacimiento y la adquirida mediante un acto de gracia del monarca. El modo de adquisición constituye el elemento definidor de la institución; la extensión de sus efectos dependerá, en cada caso, del contenido del privilegio por el que aquella se concede.

Una perspectiva semejante aparece en la obra de Bernabé Moreno de Vargas. Al analizar el origen de los linajes, recuerda que toda nobleza tuvo necesariamente un primer poseedor y que ningún linaje nació siendo linaje. La afirmación, aparentemente obvia, tiene una consecuencia jurídica de gran alcance: toda nobleza hereditaria comenzó siendo una nobleza concedida a una persona concreta. El origen personal de una merced constituye, por tanto, una condición necesaria para la formación de cualquier linaje y no un criterio suficiente para determinar el régimen de su transmisión.²

José de Madramany expresa esta idea con mayor claridad aún. Al referirse a determinadas hidalguías calificadas como personales, advierte que esa circunstancia «no es argumento de que dejen de ser transmisibles». La observación resulta especialmente significativa porque aborda de forma directa el problema que constituye el objeto de este trabajo. Madramany no afirma que toda hidalguía personal produjera efectos hereditarios; tampoco sostiene lo contrario. Lo que rechaza expresamente es que el simple empleo del calificativo «personal» permita resolver por sí solo la cuestión de la transmisibilidad.³

Las tres obras presentan enfoques distintos, pero convergen en un mismo punto. Ninguna identifica el carácter personal de una merced con la extensión de sus efectos jurídicos. Elizondo clasifica la nobleza por su origen; Moreno de Vargas recuerda que todo privilegio nobiliario nace necesariamente en una persona; y Madramany niega que ese origen personal determine, por sí mismo, el régimen sucesorio de la gracia. Leídas conjuntamente, estas afirmaciones muestran una notable coherencia y permiten formular una primera conclusión: la doctrina jurídica del Antiguo Régimen no construyó una categoría general de nobleza personal definida por su carácter exclusivamente vitalicio e intransmisible.

Esta constatación resulta especialmente relevante porque obliga a reconsiderar el punto de partida de buena parte de la doctrina contemporánea. Si los juristas más autorizados del Antiguo Régimen no utilizaron esa categoría como criterio sistemático de clasificación, difícilmente puede atribuirse a las fuentes un concepto cuya formulación expresa no aparece en ellas. La cuestión, por tanto, no consiste en averiguar si aquellos autores admitían o rechazaban la transmisibilidad de toda nobleza personal, sino en comprobar cómo resolvía ese problema el propio legislador cuando concedía cada una de esas mercedes.

El examen de la legislación permitirá responder a esa pregunta. Sólo a través del análisis de los privilegios concretos podrá determinarse si la Corona empleó las expresiones «nobleza personal» e «hidalguía personal» como categorías equivalentes y, sobre todo, si hizo depender el régimen jurídico de tales mercedes de esa denominación o de las cláusulas incorporadas a cada acto de concesión.

IV. Cuando el legislador concede «nobleza personal».

La doctrina del Antiguo Régimen permite comprobar que los juristas no identificaron el origen personal de una merced con la extensión de sus efectos. Corresponde ahora examinar el lenguaje del propio legislador. Este paso resulta decisivo, porque sólo la norma crea la gracia, determina su contenido y fija el alcance de los derechos que incorpora.

Uno de los testimonios más significativos lo ofrecen los Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI en 1757. El artículo XXXIV dispone: «A todos los Académicos Profesores de mérito de Pintura, Escultura y Arquitectura que no fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de privilegio, les concedo el especial privilegio de Nobleza Personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de estos mis Reynos».¹

La disposición merece atención por la precisión de su lenguaje. El monarca no declara hidalgos a los académicos ni afirma que adquieran la condición de hijosdalgo. Tampoco emplea una fórmula equivalente. Lo que concede es un «especial privilegio de nobleza personal», al que asocia las inmunidades, prerrogativas y exenciones disfrutadas por los hijosdalgo de sangre. La norma distingue, por tanto, entre la gracia concedida y los efectos jurídicos que de ella se derivan.²

La diferencia no puede considerarse accidental. Si la finalidad hubiera sido conferir simplemente la hidalguía, el ordenamiento ofrecía expresiones perfectamente conocidas para hacerlo. El legislador, sin embargo, optó deliberadamente por otra denominación, cuya literalidad constituye el primer dato que debe respetar el historiador antes de proceder a cualquier interpretación. Sustituir esa terminología por otra distinta equivale a modificar la fuente y no a explicarla.

El propio artículo XXXIV incorpora un segundo elemento de interés. La concesión se dirige exclusivamente a quienes carecían previamente de nobleza o hidalguía. La gracia no confirma una condición ya existente, sino que crea una situación jurídica nueva en favor de personas que hasta ese momento no pertenecían al estado noble.³

Hasta aquí, la disposición resulta inequívoca. Sin embargo, guarda silencio sobre la cuestión que ha centrado buena parte del debate historiográfico. El Estatuto no determina qué ocurre con esa nobleza tras el fallecimiento del académico. No declara que se extinga con él, pero tampoco establece que pase a sus descendientes. Esa ausencia de regulación impide deducir, únicamente a partir de este texto, el carácter vitalicio o hereditario de la merced.

La consecuencia metodológica es sencilla. Los Estatutos acreditan dos extremos y sólo dos. En primer lugar, que la Corona concedió una gracia denominada expresamente «nobleza personal». En segundo lugar, que dicha gracia llevaba aparejadas las inmunidades, prerrogativas y exenciones reconocidas a los hijosdalgo de sangre. Más allá de esos extremos, la fuente no autoriza ninguna conclusión sobre su régimen sucesorio. Cualquier afirmación relativa a su transmisibilidad exigiría acudir a otras disposiciones en las que el legislador hubiera regulado expresamente esa cuestión.⁴

Lejos de debilitar la investigación, este silencio refuerza su planteamiento metodológico. Si una de las disposiciones más citadas por la doctrina no define el alcance temporal de la gracia que concede, resulta difícil sostener que de ella pueda extraerse una regla general aplicable a toda nobleza personal. La interpretación debe detenerse allí donde termina el texto normativo y continuar únicamente cuando otras fuentes permitan completar aquello que el legislador decidió no regular.

Es precisamente lo que ocurre con la legislación militar de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. En ese ámbito, la Corona no se limita a conceder una merced honorífica, sino que determina expresamente su alcance jurídico. La comparación entre ambos grupos de disposiciones permitirá comprobar si el calificativo «personal» poseía realmente el significado uniforme que le atribuye la doctrina o si, por el contrario, era el contenido del privilegio el que fijaba los efectos de cada concesión.

Notas.
1. Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI en 1757, art. XXXIV.
2. Ibidem: «...les concedo el especial privilegio de Nobleza Personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de estos mis Reynos».
3. Ibidem: la concesión se limita a quienes «no fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de privilegio».
4. El art. XXXIV no contiene previsión alguna sobre la transmisión de la gracia a los descendientes, circunstancia que obliga a buscar esa regulación en otras disposiciones posteriores.


V. La determinación normativa de los efectos de la hidalguía personal: la Real Orden de 16 de abril de 1799 y los Reglamentos de 1804 y 1830.

La revisión de la doctrina clásica ha puesto de manifiesto que el calificativo «personal» no era empleado por los juristas del Antiguo Régimen como criterio suficiente para determinar la transmisibilidad de una merced nobiliaria. Conviene comprobar ahora si la legislación positiva siguió el mismo planteamiento. Las disposiciones dictadas para el Real Cuerpo de Artillería entre 1799 y 1830 permiten responder a esta cuestión porque, además de reconocer la hidalguía personal de determinados oficiales, regulan expresamente los efectos jurídicos derivados de esa condición.

La primera de estas disposiciones es la Real Orden de 16 de abril de 1799, dictada con ocasión de la oposición formulada por un regidor respecto del reconocimiento de la condición nobiliaria de un oficial. La resolución desestima dicha oposición en los siguientes términos:«…que la oposición del regidor es infundada, respecto a que, por el empleo de oficial, goza de la hidalguía personal, y de consiguiente, de las gracias concedidas a los del estado noble».¹

La literalidad de la Real Orden resulta significativa por dos razones. En primer lugar, reconoce expresamente que el empleo militar lleva aparejada la hidalguía personal. En segundo lugar, vincula esa condición al disfrute de «las gracias concedidas a los del estado noble». El texto no define el alcance temporal de la merced ni formula una regla general sobre su transmisibilidad; se limita a declarar los efectos jurídicos que corresponden al oficial en virtud del privilegio reconocido. Desde esta perspectiva, la disposición confirma que el contenido de la gracia deriva del propio acto normativo y no de un significado abstracto atribuido al calificativo «personal».

Este criterio aparece desarrollado en el Reglamento de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, impreso en Madrid por la Imprenta Real en 1804. El artículo 124 establece, como regla general para el ingreso en el Colegio, que el pretendiente debe acreditar mediante información auténtica ser «hijo de algo notorio por las leyes de Castilla», además de cumplir los restantes requisitos relativos a limpieza de sangre y ausencia de oficios mecánicos por ambas líneas.

Inmediatamente después, el artículo 125 introduce un régimen especial para los hijos de determinados oficiales del Cuerpo. El precepto dispone que podrán ser admitidos los hijos de oficiales que tengan, al menos, el empleo de teniente coronel con graduación de coronel, debiendo presentar la documentación correspondiente y añadiendo que: «Bastará para acreditar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas de coroneles efectivos o graduados del Exercito.»

La importancia de esta previsión no reside únicamente en la simplificación del procedimiento probatorio. El Reglamento parte de que la condición del coronel constituye un elemento suficiente para acreditar, en los supuestos previstos, la nobleza exigida respecto de la línea materna. La norma no extrae esa consecuencia del empleo del término «personal», sino de una previsión expresa incorporada al propio régimen jurídico del Colegio. Es, por tanto, el legislador quien determina los efectos de la merced y fija el alcance de la prueba exigible para los descendientes.

El Reglamento de 1830 mantiene sustancialmente el mismo sistema. Al regular la documentación necesaria para acreditar la nobleza materna, distingue entre los supuestos en que la madre sea hija de coronel efectivo o graduado del Ejército y aquellos en que no concurra esa circunstancia. En el primer caso basta la presentación del despacho del abuelo materno; en el segundo, debe justificarse la nobleza de los abuelos maternos conforme a las reglas generales establecidas en el Reglamento.⁴

La continuidad entre los Reglamentos de 1804 y 1830 reviste especial interés desde el punto de vista histórico-jurídico. No se trata de una solución aislada, sino de un criterio normativo reiterado durante varias décadas. En ambos textos la Corona regula expresamente los efectos derivados de la condición de determinados oficiales y las consecuencias que esa condición produce en el régimen probatorio exigido a sus descendientes. La técnica legislativa es constante: los efectos jurídicos no se deducen del empleo de la expresión «hidalguía personal», sino de las cláusulas concretas contenidas en cada disposición.

Las fuentes examinadas permiten, por ello, formular una conclusión de alcance más amplio. La legislación militar no confirma la identificación doctrinal entre hidalguía personal e intransmisibilidad. Tampoco demuestra que toda hidalguía personal produjera necesariamente efectos hereditarios. Lo que acredita es algo distinto: cuando la Corona quiso determinar el alcance jurídico de una merced nobiliaria lo hizo mediante previsiones normativas expresas, adaptadas a cada supuesto. En consecuencia, la denominación de la gracia no basta, por sí sola, para establecer su régimen jurídico. Éste depende del contenido del privilegio o de la disposición que la concede, y sólo a partir de ese contenido pueden extraerse conclusiones acerca de sus efectos.

Notas.
1. Real Orden de 16 de abril de 1799: «…que la oposición del regidor es infundada, respecto a que, por el empleo de Oficial, goza de la hidalguía personal, y de consiguiente, de las gracias concedidas a los del estado noble».
2. Reglamento de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia. Madrid, Imprenta Real, 1804, art. 125, pp. 63-64. Ejemplar de la Biblioteca Nacional de España, sign. 2/15.675: «Bastará para probar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas de coroneles efectivos o graduados del Exército». El precepto configura esta circunstancia como un medio específico de acreditación de la nobleza exigida para el ingreso. No establece una exención de dicho requisito ni un privilegio corporativo en favor de los hijos de coroneles, sino que considera acreditada la nobleza del linaje materno cuando la madre era hija de un coronel efectivo o graduado del Ejército.
3. Reglamento 1830, precepto correspondiente sobre la acreditación de la nobleza materna. Este Reglamento mantiene el mismo criterio que el Reglamento de 1804 respecto a las hijas de coroneles efectivos o graduados del Ejército y a la justificación de la nobleza mediante presentación de la patente militar del abuelo materno del pretendiente.



 VI. Los defensores de Zaragoza y la Real y Militar Orden de San Fernando.

El examen de la legislación militar no quedaría completo sin atender a las disposiciones dictadas con ocasión de la Guerra de la Independencia y a la normativa fundacional de la Real y Militar Orden de San Fernando. Ambas presentan un especial interés para el objeto de este trabajo porque permiten comprobar, una vez más, que la Corona no configuró la nobleza personal mediante una definición abstracta, sino determinando expresamente el contenido y los efectos de cada recompensa.

El Real Decreto de 9 de marzo de 1809, promulgado por la Junta Suprema Central para premiar la defensa de Zaragoza, comienza justificando el carácter extraordinario de las recompensas concedidas en atención a la excepcional resistencia ofrecida por la ciudad: «...atendiendo a que Zaragoza no sólo no era inexpugnable, sino que, considerada por principios militares, ni era defendible siquiera y sin embargo ha hecho una defensa cual no se cuenta de plaza alguna en el mundo...»¹

Sobre esa base, el Decreto establece las diversas gracias y distinciones concedidas a sus defensores. Entre ellas, la disposición IV prescribe: «Que todos los defensores de Zaragoza y sus vecinos y sus descendientes gocen de la Nobleza Personal.»² 

La literalidad de este precepto resulta especialmente significativa. El legislador utiliza de forma expresa la denominación «Nobleza Personal» para designar la recompensa concedida y determina, al mismo tiempo, los sujetos llamados a disfrutar de ella. Sea cual fuere la interpretación que deba darse al alcance de la expresión «sus vecinos y sus descendientes», el texto no permite afirmar que el mero empleo del calificativo «personal» implique necesariamente la extinción de todos los efectos de la gracia con la muerte del primer beneficiario. La disposición demuestra, por el contrario, que el alcance jurídico de la recompensa sólo puede establecerse a partir de la regulación concreta contenida en la propia norma.

La misma técnica legislativa se observa en la normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando. Al regular las recompensas correspondientes a las acciones distinguidas, el artículo 24 dispone que los sargentos que hubiesen ejecutado cuatro acciones calificadas obtendrán, además de la pensión correspondiente, la nobleza personal: «...gozarán de Nobleza personal los sargentos que hubieren hecho las cuatro acciones distinguidas.»³

El artículo siguiente extiende sustancialmente el mismo régimen a cabos, soldados y tambores4. La previsión reviste especial interés, pues ninguno de estos empleos podía acogerse a la hidalguía personal reconocida a los oficiales del Ejército por la Real Orden de 16 de abril de 1799. La norma concede así una nueva gracia nobiliaria a quienes carecían previamente de aquella condición, lo que confirma que la nobleza personal prevista en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando no constituye una mera reiteración de la hidalguía personal inherente al empleo militar, sino una recompensa distinta, concedida por razón del mérito extraordinario. Sin embargo, el precepto decisivo es el artículo 26, que establece:

«A todos los expresados en los artículos anteriores, que no fueren nobles y executasen seis acciones distinguidas calificadas como se manda en este decreto, se les concede la Nobleza hereditaria.»⁵

La comparación entre estos tres artículos posee un extraordinario valor interpretativo. Es el propio legislador quien distingue expresamente entre la nobleza personal, concedida tras la realización de cuatro acciones distinguidas, y la nobleza hereditaria, reservada a quienes acreditasen seis acciones calificadas. La diferencia entre ambas recompensas no constituye, por tanto, una elaboración doctrinal posterior, sino una distinción normativa expresamente formulada por la disposición que las crea.

La consecuencia que se desprende de estas fuentes es coincidente con la obtenida en los apartados anteriores. Ni el Real Decreto de 9 de marzo de 1809 ni la normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando permiten identificar el régimen jurídico de una merced únicamente por la denominación que recibe. Antes bien, ambas disposiciones muestran que la Corona determinó de manera expresa el contenido de cada recompensa y los efectos que debían derivarse de ella. La utilización de la expresión «nobleza personal» no constituye por sí sola un criterio suficiente para resolver las cuestiones relativas a su alcance, del mismo modo que la concesión de nobleza hereditaria responde a una previsión normativa específica y no a una consecuencia implícita derivada de la anterior.

La consideración conjunta de los Estatutos de la Real Academia de San Fernando, de la Real Orden de 16 de abril de 1799, de los Reglamentos del Real Cuerpo de Artillería y de las disposiciones relativas a Zaragoza y a la Real y Militar Orden de San Fernando permite alcanzar una conclusión común. Las fuentes examinadas no ofrecen una definición unitaria de la nobleza personal ni autorizan a identificarla automáticamente con la hidalguía personal o con una condición necesariamente vitalicia e intransmisible. Todas ellas responden, por el contrario, a una misma técnica legislativa: el régimen jurídico de cada merced deriva del contenido de la disposición que la concede y no de la simple utilización de una determinada expresión terminológica.

Notas.
1. Real Decreto dado en el Alcázar de Sevilla el 9 de marzo de 1809
2. Ibidem, disposición IV.
3. Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, art. 24.
4. Ibidem, art. 25.
5. Ibidem, art. 26.

Consideración final.

El examen conjunto de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales disposiciones normativas relativas a la nobleza personal y a la hidalguía personal no permite mantener, al menos sin importantes matizaciones, la identificación que una parte de la literatura moderna ha establecido entre ambas instituciones. Las fuentes analizadas muestran que el legislador empleó una terminología diversa y que la configuración jurídica de cada merced dependió del contenido del privilegio o de la disposición por la que era concedida, sin que la mera utilización del calificativo «personal» determinase por sí sola su régimen jurídico.

La doctrina clásica tampoco ofrece fundamento suficiente para esa equiparación. Los autores examinados distinguen la nobleza atendiendo a su origen o a la forma de adquisición, pero no convierten el carácter personal de la concesión en un criterio autónomo para resolver la cuestión de su transmisibilidad. Del mismo modo, la legislación estudiada revela una constante técnica normativa: cuando la Corona quiso atribuir determinados efectos a una merced nobiliaria, los estableció expresamente en el propio texto legal, sin dejar que tales consecuencias dependieran de una categoría abstracta elaborada al margen de la disposición.

Desde esta perspectiva, la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal no constituye una regla que pueda deducirse directamente del Derecho histórico español, sino una construcción doctrinal cuya aceptación ha precedido con frecuencia al análisis de las fuentes. La revisión de éstas aconseja sustituir ese planteamiento por otro que atienda, en cada caso, a la literalidad de las disposiciones, al contexto en que fueron dictadas y al régimen jurídico efectivamente establecido por el legislador.

No se pretende con ello negar que determinadas mercedes de nobleza personal produjeran únicamente efectos vitalicios, ni afirmar que todas fueran susceptibles de transmisión. La investigación conduce a una conclusión distinta y más limitada: el Derecho histórico español no configuró una categoría única de «nobleza personal» de la que pudieran deducirse automáticamente tales consecuencias. Éstas dependieron siempre de la concreta regulación de cada privilegio y sólo desde el análisis de esa regulación resulta posible reconstruir con rigor el régimen jurídico de las distintas mercedes nobiliarias.

En consecuencia, la identificación entre nobleza personal e hidalguía personal no puede seguir aceptándose como un presupuesto interpretativo de las fuentes. Debe constituir, en todo caso, el resultado de un análisis documental que tenga en cuenta la diversidad de soluciones adoptadas por el legislador histórico y evite proyectar sobre ellas categorías sistemáticas elaboradas con posterioridad.

Antonio  Castro García de Tejada.
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

Publicado por La Mesa de los Notables.

lunes, 27 de julio de 2026

MADRID HONRA EN CARABANCHEL AL APÓSTOL SANTIAGO CON UNA SOLEMNE MISA Y PROCESIÓN.

 Emilio Mora Lorenzo.

Madrid vivió el pasado día 25 una destacada jornada de fervor religioso y tradición, con la celebración de la solemne misa y posterior procesión en honor del apóstol Santiago, patrón de España, de la Caballería Española y del distrito madrileño de Carabanchel.

La eucaristía tuvo lugar en la parroquia de San Sebastián de Carabanchel y estuvo presidida por el canónigo don Roberto Serres López de Guereñu, junto al cura párroco de la citada parroquia don Alberto Jerónimo Couto congregando a numerosos fieles y representantes de la vida institucional y social del distrito.

En representación del Ayuntamiento de Madrid asistió el concejal presidente del distrito de Carabanchel, don Carlos Martínez Izquierdo, quien quiso acompañar a los vecinos en una de las celebraciones más significativas del calendario religioso local.

Entre los invitados de honor destacó la presencia del halconero mayor del Reino, don Antonio de Castro García Tejada, quien tuvo el privilegio de realizar la tradicional ofrenda al apóstol Santiago, uno de los momentos de mayor simbolismo de la ceremonia. Previamente halcones y halconeros recibieron la bendición por parte del señor canónigo del cabildo de la catedral de Santa María de la Almudena.


El esplendor litúrgico de la celebración se vio realzado por la brillante intervención del coro vocal Microcosmos, cuyas interpretaciones aportaron solemnidad y belleza a la eucaristía. Finalizada la misa, la imagen del patrón recorrió las calles del barrio acompañada por numerosos vecinos y devotos, en una procesión que contó con el acompañamiento musical de la Agrupación Artística Gallega Rosalía de Castro, cuyas gaitas y tambores imprimieron el característico sabor de la tradición jacobea.

La jornada transcurrió en un ambiente de recogimiento, devoción y convivencia, reafirmando el profundo arraigo que la figura del apóstol Santiago mantiene en Carabanchel, el barrio de los antiguos halconeros de los reyes de España, y poniendo de manifiesto la estrecha unión entre las tradiciones religiosas, la participación ciudadana y el respaldo de las instituciones a una celebración que forma parte del patrimonio cultural y espiritual de Carabanchel.

A continuación, compartimos la sentida ofrenda que ofreció el Halconero Mayor del Reino:

“Glorioso Señor Santiago: Patrón, Luz y Guía de las Españas, tú que durante siglos has sido invocado para dirigir los ejércitos a la victoria; guíanos ahora en la paz y condúcenos por la senda de la tolerancia y la solidaridad, que son los cimientos del amor fraterno.
Reunidos con la comunidad de fieles, venimos los halconeros, como seguramente hicieron aquellos de la Real Caza de Volatería que, alojados desde 1478 en los Carabancheles, cantaron y ensalzaron -con el vuelo de sus halcones-, la grandeza de tu nombre.
Como depositarios del ejercicio de una actividad milenaria, venimos a ti para dar testimonio de fe. Porque el que ama lo creado, ha de amar, sabiéndolo o no, al Creador.
Glorioso Señor Santiago. Patrón, Luz y Guía de Carabanchel y de España; Hijo del Trueno, intercede ante el Todopoderoso para que no olvide a sus hijos. Y nos ayude a caminar por la vida con alegría, con esperanza y con humildad.
Considera, por último, que el vuelo y cuidado de nuestras aves de presa, es nuestra ofrenda... y que cada vez que atónitos ante la belleza de un halcón, picando, cortando con destreza precisa el cielo de Castilla; alabamos al Señor nuestro Dios, por habernos permitido pasar por esta vida terrenal... como Halconeros.
Para mayor gloria de tu nombre, Santo Patrón de Carabanchel y de España,
recibe hoy nuestra ofrenda.”

Publicado por La Mesa de los Notables.

sábado, 25 de julio de 2026

LA ORDEN EUROPEA DEL MÉRITO.

 

Con motivo del 75.º aniversario de la Declaración Schuman, considerada el punto de partida del proceso de integración europea, el Parlamento Europeo promovió la creación de la Orden Europea del Mérito, la primera distinción honorífica de ámbito europeo concedida por las instituciones de la Unión. La Orden fue instituida en mayo de 2025 con el propósito de reconocer a aquellas personas cuya trayectoria haya contribuido de manera significativa a la construcción europea o a la defensa de los valores fundamentales consagrados en los Tratados de la Unión Europea.

Esta nueva condecoración nace con una doble finalidad. Por un lado, complementar los sistemas nacionales de honores existentes en los Estados miembros mediante un reconocimiento específicamente europeo. Por otro, servir de estímulo para las generaciones futuras, poniendo en valor el compromiso cívico con los ideales de paz, democracia, Estado de Derecho, dignidad humana y derechos fundamentales sobre los que se asienta el proyecto europeo. En un contexto internacional marcado por la incertidumbre y los desafíos geopolíticos, la Orden pretende reafirmar esos principios mediante el reconocimiento público de quienes los han promovido y defendido.

Esta condecoración se estructura en tres grados: Miembro, Miembro Honorable y Miembro Distinguido.
Las candidaturas únicamente pueden ser presentadas por las más altas autoridades institucionales de la Unión Europea y de sus Estados miembros, como son el presidente del Parlamento Europeo, el presidente del Consejo Europeo, el presidente de la Comisión Europea, los jefes de Estado o de Gobierno que forman parte del Consejo Europeo y los presidentes de los parlamentos nacionales.

El nombramiento de los galardonados se realiza mediante un procedimiento anual, con un máximo de veinte concesiones cada año, aunque el reglamento prevé la posibilidad de otorgar hasta cinco distinciones adicionales cuando circunstancias excepcionales o acontecimientos institucionales así lo aconsejen.


La entrega de las insignias tiene lugar, con carácter ordinario, durante una ceremonia celebrada en uno de los períodos parciales de sesiones del Parlamento Europeo en Estrasburgo, presidida por la máxima autoridad de la Cámara. El reglamento contempla también la posibilidad de organizar ceremonias extraordinarias cuando las circunstancias lo requieran.

La pertenencia a la Orden, en cualquiera de sus grados, solo produce efectos desde la concesión oficial de la distinción. Sus miembros tienen derecho a llevar la correspondiente insignia o pasador, que se luce en el lado izquierdo del pecho salvo la de los Miembros Distinguidos, que se lleva pendiente del cuello; y podrán disfrutar del acceso a la zona protocolaria de las tribunas durante las sesiones plenarias del Parlamento Europeo.

El reglamento prevé igualmente la revocación de la distinción cuando el galardonado sea condenado mediante sentencia firme por una infracción penal, actúe de forma contraria a los valores fundamentales de la Unión o haga un uso indebido de la misma. Asimismo, la condecoración puede ser retirada si se hubiera concedido sobre la base de información incorrecta acerca de los méritos o de la elegibilidad del premiado.

Las insignias de la Orden, como podemos ver en la imagen, presentan una concepción estética inspirada en la tradición de las grandes órdenes honoríficas francesas.

La primera ceremonia de imposición tuvo lugar en Estrasburgo el 19 de mayo de 2026. En el grado de Miembro Distinguido, máxima categoría de la Orden, fueron condecorados la excanciller federal de Alemania Angela Merkel, el expresidente de Polonia Lech Wałęsa y el presidente de Ucrania Volodymyr Zelenskyy.

En la categoría de Miembro Honorable recibieron la distinción el expresidente de Lituania Valdas Adamkus; el expresidente del Parlamento Europeo y ex primer ministro de Polonia Jerzy Buzek; el expresidente de Portugal Aníbal Cavaco Silva; el expresidente de Finlandia Sauli Niinistö; la expresidenta de Irlanda Mary Robinson; la presidenta de Moldavia Maia Sandu; el ex Alto Representante de la Unión Europea Javier Solana Madariaga; el excanciller de Austria Wolfgang Schüssel y el expresidente del Banco Central Europeo Jean-Claude Trichet.

Finalmente, en el grado de Miembro de la Orden, según tenemos entendido fueron distinguidos el chef  José Andrés; el baloncestista griego Giánnis Antetokoúnmpo; el jurista Marc Gjidara; la diplomática letona Sandra Lejniece; la activista ucraniana de derechos humanos Oleksandra Matviychuk; la excomisaria europea Viviane Reding; y, de manera conjunta, los cuatro integrantes del grupo irlandés U2: Bono, The Edge, Adam Clayton y Larry Mullen Jr.

Fuente: https://www.europarl.europa.eu/

Publicado por La Mesa de los Notables.

viernes, 24 de julio de 2026

ANHOLT ACOGE LA PRIMERA INVESTIDURA DE LA ORDEN CONSTANTINIANA EN SUELO ALEMÁN.

 

«El pasado 2 de mayo, Alemania acogió la primera investidura histórica de la Orden Constantiniana de San Jorge, en el Castillo de Anholt en Renania del Norte-Westfalia.»

La Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge ha marcado un hito en su trayectoria internacional con la celebración de su primera investidura formal en suelo alemán. Este acto, presidido por el gran maestre, S.A.R. don Pedro de Borbón Dos Sicilias, duque de Calabria y conde de Caserta, no solo reafirma la expansión de la institución, sino que pone de manifiesto la plena vigencia y el valor de sus compromisos fundacionales en pleno siglo XXI.

La iglesia parroquial de San Pankratius, en Anholt, acogió la Misa Mayor. La celebración eucarística fue oficiada por el capellán de la Orden, el Prof. Dr. Stefan Samerski. Durante la ceremonia religiosa fueron investidos los nuevos miembros, a quienes se recordó la importancia del carácter espiritual de la Orden, su compromiso con la protección y defensa de la fe cristiana, así como con las obras de caridad y la cultura.

S.A.R. el duque de Calabria destacó en su discurso la responsabilidad de los miembros de combinar la fe con el servicio y el compromiso social. El Gran Maestre calificó este acontecimiento histórico en Alemania como una muestra del compromiso de la Orden Constantiniana ante los desafíos de la sociedad actual, señalando que esta sacra milicia constituye un faro de valores tradicionales orientados al bien común.


La ceremonia contó con un acompañamiento musical excepcional durante la liturgia, con la interpretación de la Misa brevis n.º V en do mayor, op. XXXIII (1782), de Johann Anton Kobrich (1714-1791). La obra fue interpretada por el coro de la iglesia de San Pancracio, bajo la dirección del Sr. Sven Joosten; la Orquesta de Viento de Isselburg, dirigida por el Sr. Nils Saatkamp; el Sr. Martin Boland al órgano, y una orquesta de cámara bajo la dirección de Priska Strümpfel. Las solistas Stephanie Reiker y Heike Plitt contribuyeron a la celebración eucarística, aportándole un brillo especial.

La Orden Constantiniana de San Jorge reafirma su compromiso de servicio y ayuda frente a los desafíos de la sociedad actual, erigiéndose como un faro de valores tradicionales al servicio del bien común. Fiel a una vocación que ha sabido proyectarse a través del tiempo, su labor se articula hoy en torno a cuatro pilares fundamentales, cuya acción se traduce en un impacto positivo sobre la comunidad:

Compromiso social activo: una vinculación constante con las obras de caridad de nuestro tiempo.
Acción asistencial y benéfica: apoyo económico y material a los colectivos más vulnerables.
Preservación de la cultura: promoción y protección del patrimonio histórico y musical europeo.
Defensa de los valores éticos: fomento de la solidaridad y del servicio al prójimo como principios esenciales de su misión.

El encuentro trascendió el ámbito ceremonial para convertirse en un espacio de fraternidad y entendimiento entre naciones. En calidad de anfitrión y propietario del Castillo de Anholt, el príncipe zu Salm, presidente de la Real Comisión Alemana de la Orden, puso a disposición este histórico enclave para una cita que reunió a destacadas personalidades de los ámbitos social y cultural, tanto de Alemania como de otros estados europeos. De este modo, la institución reafirmó su vocación como puente de diplomacia cultural y cooperación internacional.

La jornada culminó con una recepción festiva en los jardines del Castillo de Anholt, donde los invitados compartieron un momento de convivencia en un marco de singular belleza y profundo significado.

Fuente e Imagen: https://ordenconstantiniana.org/
Publicado por La Mesa de los Notables.

jueves, 23 de julio de 2026

EL CABALLERO DIVISERO HIJODALGO DEL SOLAR DE TEJADA: UNA DIGNIDAD NOBILIARIA SINGULAR EN EL DERECHO ESPAÑOL.

 

Don Antonio de Castro García de Tejada nos ha remitido este artículo para su publicación en nuestro blog.


EL CABALLERO DIVISERO HIJODALGO DEL SOLAR DE TEJADA: UNA DIGNIDAD NOBILIARIA SINGULAR EN EL DERECHO ESPAÑOL.

Introducción. Una cuestión que merece ser replanteada.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada ha sido tradicionalmente analizada desde una perspectiva que, a mi juicio, parte de una pregunta equivocada. Con frecuencia se discute si el Solar de Tejada constituye o no un Título del Reino, cuando esa comparación resulta insuficiente para comprender la singularidad de una institución cuya configuración histórica es muy anterior al sistema moderno de títulos nobiliarios.

La cuestión verdaderamente relevante no consiste en determinar si Tejada puede equipararse a un ducado, un marquesado o un condado, sino en averiguar cuál es la naturaleza jurídica de la condición de Caballero Divisero Hijodalgo.
La respuesta exige acudir al propio Derecho Nobiliario Español y, sobre todo, a los criterios con los que históricamente se han valorado las mercedes singulares.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no es una mera denominación tradicional. Uno de los argumentos que con mayor frecuencia se invocan sostiene que la Real Carta de Confirmación de Armas otorgada por S. M. el Rey Don Juan Carlos I en 1981, únicamente confirma el derecho al uso de unas armas, siendo la expresión «Caballeros Diviseros Hijosdalgo» una simple fórmula nominal sin trascendencia jurídica.

Esta interpretación merece ser reconsiderada.

En Derecho, las palabras empleadas por el poder público para identificar a los destinatarios de un acto oficial no tienen un carácter ornamental. Cumplen una función jurídica de identificación. La Real Carta no confirma unas armas a favor de una asociación cualquiera, ni de unos descendientes indeterminados, ni de una comunidad de propietarios. Identifica expresamente a sus destinatarios como Caballeros Diviseros Hijosdalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada.

La Corona no crea mediante ese acto dicha condición, pero sí la reconoce como presupuesto de la confirmación concedida.
Cuando una determinada calidad personal aparece asumida expresamente en un acto del Jefe del Estado, refrendado por el Ministro de Justicia, deja de ser una mera denominación privada para convertirse en una categoría institucional utilizada por el propio Estado.

La trascendencia jurídica no nace únicamente del contenido del acto, sino también de la condición de las personas a quienes dicho acto va dirigido.


Una práctica administrativa constante no puede ser ignorada.

Existe otro dato objetivo cuya importancia doctrinal difícilmente puede minimizarse. Durante aproximadamente seis décadas el Antiguo e Ilustre Solar de Tejada figuró incluido en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, publicada por el Ministerio de Justicia, dentro del apartado de «Señoríos y otras Dignidades». Esa inclusión no transformaba automáticamente al Solar en un Título del Reino, ni constituye por sí sola una declaración definitiva sobre su naturaleza jurídica, pero tampoco puede calificarse sin más como un hecho irrelevante o arbitrario.

La Guía Oficial es el instrumento mediante el cual el propio Ministerio sistematiza los títulos y las dignidades nobiliarias españolas. La permanencia del Solar de Tejada en dicho elenco durante decenas de ediciones constituye un precedente administrativo de indudable valor interpretativo.

Se ha afirmado en ocasiones que aquella inclusión obedeció simplemente a decisiones coyunturales o personales. Sin embargo, esa afirmación exige una prueba que rara vez se aporta. El hecho objetivamente verificable es otro: la Administración mantuvo durante décadas una clasificación constante. Si posteriormente modificó ese criterio, ello constituye una circunstancia que merece explicación, pues la continuidad administrativa también forma parte de la historia jurídica de las instituciones.

Una calidad nobiliaria de naturaleza compleja.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no puede reducirse a un único elemento. Concurren simultáneamente la hidalguía, la pertenencia a un Solar conocido, la transmisión hereditaria, la recepción institucional, la participación en un antiguo señorío divisero y una condición personal expresamente identificada por la Corona.
Precisamente esa acumulación de elementos explica que la institución no encaje plenamente en ninguna categoría ordinaria del Derecho Nobiliario. Y esa circunstancia no constituye una anomalía. Constituye su singularidad.

El precedente del Mariscal de Alcalá del Valle y la doctrina de las mercedes singulares.

El propio Derecho nobiliario español ofrece una pauta interpretativa especialmente esclarecedora.
En el expediente de rehabilitación de la dignidad de Mariscal de Alcalá del Valle, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza recordó que las reglas de sucesión de una merced deben buscarse, ante todo, en su propia carta de concesión y reconoció expresamente que aquella dignidad había sido otorgada de manera «parecida, pero no igual» a los Títulos del Reino.

Todavía más significativa resulta la doctrina del Consejo de Estado, que afirmó: «No se trata, por consiguiente, de un título que atribuya sólo un oficio efectivo, en cuyo caso no podría ser rehabilitado, sino de una merced nobiliaria susceptible de tal rehabilitación como tal dignidad, por su carácter histórico y singular.»

Difícilmente puede formularse con mayor claridad un principio de interpretación del Derecho nobiliario. La singularidad histórica de una institución no constituye un obstáculo para reconocer su naturaleza nobiliaria. Puede ser, precisamente, el fundamento de dicho reconocimiento.

La comparación con el Solar de Tejada surge de manera natural.
También el Solar constituye una institución histórica dotada de rasgos propios.
También presenta una forma singular de transmisión.
También responde a una tradición jurídica distinta del modelo ordinario de los Títulos del Reino.
También ha sido objeto de sucesivos reconocimientos regios y de una práctica administrativa constante.

La diferencia esencial radica únicamente en la forma de participación.

Mientras la dignidad de Mariscal corresponde sucesivamente a un único titular, la condición de Caballero Divisero Hijodalgo pertenece colectivamente a quienes acreditan el linaje exigido y son legítimamente recibidos en el Solar.

Pero esa diferencia estructural no altera necesariamente la naturaleza jurídica de la institución, al contrario, constituye precisamente su rasgo singular.


La exigencia de coherencia interpretativa.

La doctrina elaborada por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado respecto de las mercedes históricas ofrece un criterio interpretativo cuya aplicación debería ser uniforme. Si una merced singular puede ser reconocida como dignidad precisamente por conservar características históricas propias, resulta difícil sostener que esas mismas características históricas deban convertirse, en otros supuestos, en argumento suficiente para negar toda naturaleza nobiliaria. No se trata de equiparar instituciones distintas, cada una posee su propia historia y su propio régimen. Lo que debe permanecer constante no son las instituciones, sino los principios jurídicos utilizados para interpretarlas, la coherencia exige que las singularidades históricas sean valoradas mediante criterios homogéneos.

La excepcionalidad no puede servir como fundamento del reconocimiento en unas mercedes y convertirse, sin mayor explicación, en fundamento de exclusión respecto de otras.

El Derecho nobiliario no puede hacer depender la naturaleza jurídica de una institución de la mayor o menor proximidad que ésta guarde con el modelo ordinario de los Títulos del Reino. Su propia historia demuestra que existen dignidades cuya legitimidad deriva precisamente de su carácter excepcional.

Una dignidad colectiva.

La objeción más frecuente sostiene que una dignidad sólo puede pertenecer a una persona, sin embargo, esa afirmación describe el régimen normal de los títulos nobiliarios, no un principio absoluto del Derecho Nobiliario.

El Solar de Tejada representa una forma distinta de participación, la dignidad no corresponde sucesivamente a un único individuo, pertenece colectivamente a una comunidad de linaje cuyos miembros adquieren personalmente la condición de Caballero o Dama Divisero Hijodalgo, mediante la acreditación de su filiación y su recepción institucional.

La dignidad es única.
Los titulares que participan de ella son múltiples.

La colectividad no destruye la dignidad; únicamente configura una modalidad distinta de titularidad. Precisamente esa singularidad explica que el Solar no pueda analizarse con categorías concebidas para instituciones completamente diferentes.

Conclusión.

El Antiguo e Ilustre Solar de Tejada constituye una de las instituciones más originales del Derecho Nobiliario Español.
Su verdadera singularidad no consiste en quedar al margen del orden nobiliario, sino en ofrecer una manifestación distinta de él. La condición de Caballero Divisero Hijodalgo descansa sobre una combinación excepcional de nobleza, pertenencia a un Solar conocido, transmisión hereditaria, recepción institucional, reconocimiento regio y una práctica administrativa mantenida durante décadas.

A ello se añade un elemento especialmente significativo: la propia Corona identifica oficialmente a sus destinatarios mediante esa condición personal, mientras que el Ministerio de Justicia mantuvo durante cerca de sesenta años la inclusión del Solar de Tejada en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, dentro del apartado reservado a los «Señoríos y otras Dignidades». Estos hechos, considerados en conjunto, no resuelven por sí solos el debate doctrinal, pero constituyen indicios institucionales cuya relevancia no puede ser ignorada.

Por otra parte, la doctrina desarrollada en torno a mercedes históricas como la dignidad de Mariscal de Alcalá del Valle demuestra que el Derecho Nobiliario Español ha admitido tradicionalmente instituciones cuya singularidad no impedía reconocerles naturaleza nobiliaria. Antes bien, era precisamente esa singularidad histórica la que justificaba un tratamiento específico.

La cuestión, por tanto, no consiste en equiparar el Solar de Tejada a un Título del Reino, sino en aplicar con coherencia los mismos principios interpretativos que el propio ordenamiento ha utilizado respecto de otras mercedes excepcionales. Porque la coherencia constituye una exigencia elemental del Derecho, y allí donde concurren una misma lógica jurídica, un mismo fundamento histórico y una misma naturaleza institucional, la interpretación no debería variar únicamente porque la forma concreta de la dignidad sea distinta.

Desde esta perspectiva, la condición de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada puede sostenerse, con fundamento doctrinal serio, como una dignidad nobiliaria colectiva, hereditaria y solariega, singular en su configuración, pero plenamente compatible con los principios que históricamente han inspirado el Derecho nobiliario español.

Antonio de Castro García de Tejada
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

Publicado por La Mesa de los Notables.

miércoles, 22 de julio de 2026

PUBLICADO EL NÚMERO 105 DE CUADERNOS DE AYALA.

 

Recientemente ha visto la luz el número 105 de Cuadernos de Ayala, la revista trimestral de la Federación Española de Genealogía, Heráldica y Ciencias Históricas. Esta publicación se ha consolidado como una referencia para quienes se interesan por la historia institucional, las órdenes y condecoraciones, la genealogía, la heráldica, la nobiliaria, la iconografía, así como por otras disciplinas relacionadas con el ceremonial, el protocolo y la historia en general.

Como bien conocen nuestros lectores, la revista está dirigida por el doctor don Alfonso de Ceballos-Escalera y Gila,marqués de la Floresta y vizconde de Ayala, cuya trayectoria académica y su dedicación a la investigación y difusión de las ciencias históricas constituyen una garantía del rigor y la calidad de sus contenidos.

Además de su aportación al ámbito académico, Cuadernos de Ayala se ha convertido en un espacio de encuentro para investigadores, instituciones, asociaciones y especialistas, favoreciendo el intercambio de conocimientos y el debate en torno a la genealogía, la heráldica y las ciencias históricas, tanto en España como en el conjunto del ámbito hispánico.

El número 105, así como los anteriores, puede consultarse y descargarse gratuitamente en formato pdf a través del siguiente enlace: https://cuadernosdeayala.com/publicaciones/

 


Publicado por La Mesa de los Notables.

martes, 21 de julio de 2026

DOS ESTRELLAS SOBRE UN ESCUDO.

Riestra2026. 

La reciente conquista del Mundial de Fútbol por parte de España, tras imponerse a Argentina en la final, ha añadido una segunda estrella al escudo de la selección. Pero ¿qué significan realmente esas estrellas y cuál es la historia del emblema que las sostiene?

Durante dieciséis años, el escudo de la selección española lució una única estrella. Era la huella imborrable del Mundial conquistado en Sudáfrica en 2010, el título que cambió para siempre la historia del fútbol español. Desde el pasado día 19, ese mismo escudo presenta una segunda. Apenas unos centímetros de hilo dorado sobre la camiseta, pero suficientes para recordar que España ha sido dos veces campeona del mundo.

La imagen resulta tan familiar que no todos, aunque cada vez son más, se detienen a pensar qué significan realmente esas estrellas o desde cuándo forman parte del lenguaje universal del fútbol. Lejos de ser un elemento decorativo, constituyen un distintivo reservado a las selecciones campeonas del mundo. La FIFA autoriza que cada federación luzca una estrella por cada Copa Mundial conquistada, de modo que el escudo se convierte también en un resumen de su palmarés.

La costumbre de bordar estrellas sobre el escudo de las selecciones, según tenemos entendido, no nació con la Copa del Mundo. Su precedente se encuentra en el fútbol italiano, donde algunos clubes comenzaron a utilizarlas para distinguir sus títulos nacionales. La tradición dio el salto a las selecciones tras el tercer Mundial conquistado por Brasil en México 1970 y terminó consolidándose como un símbolo universal del fútbol.

Escudo de contorno español cargado con las armas completas de España timbradas de Corona Real y acompañadas por las Columnas de Hércules, coronadas con las coronas imperial y real, con la divisa «PLUS ULTRA». En punta figura un roel con las siglas «RFEF» de gules, flanqueado por la fecha «1909». El conjunto va surmontado por dos estrellas de cinco puntas de oro, bordadas exteriormente al escudo, como selección bicampeona del mundo.


En el caso de España, la primera apareció tras el triunfo en el Mundial de Sudáfrica de 2010. La segunda se ha incorporado después de la conquista del campeonato celebrado este mismo año 2026, situando a la selección española entre el reducido grupo de países que han levantado el trofeo en más de una ocasión.

Pero el escudo sobre el que descansan esas estrellas tiene una historia mucho más larga que los propios títulos mundiales. Sus orígenes se remontan a 1920, cuando España disputó sus primeros partidos internacionales en los Juegos Olímpicos de Amberes. Aquel equipo ya vistió de rojo y utilizó como emblema un león rampante amarillo, inspirado en el antiguo ducado de Brabante, un territorio históricamente vinculado a la Monarquía Hispánica.

Con el paso de las décadas, el escudo fue transformándose al mismo ritmo que la historia política del país. Cambiaron coronas, escudos nacionales y elementos heráldicos hasta llegar al diseño actual de la Real Federación Española de Fútbol. Incluso hubo lugar para una curiosa rectificación histórica, ya que durante algún tiempo, la camiseta reprodujo por error un escusón correspondiente a la rama francesa de la Casa de Borbón. El fallo fue detectado, según creemos, por el historiador Jaime Salazar y corregido por la Federación y Adidas en 2013, antes del Mundial de Brasil.

Desde entonces, las modificaciones han respondido sobre todo a criterios de diseño y adaptación digital, sin alterar la esencia del emblema. La última actualización importante llegó en 2021, con un escudo más limpio y legible, preparado para convivir tanto en una camiseta como en una pantalla.

Las dos estrellas que hoy lo coronan son, en realidad, la parte más reciente de una historia que comenzó hace más de un siglo. El escudo ha cambiado varias veces. Las estrellas, en cambio, solo aparecen cuando sucede lo más difícil en el fútbol, que no es otra cosa sino ganar la Copa del Mundo.

Riestra2026.

Publicado por La Mesa de los Notables.