Dr. Francisco Acedo Fernández*
1. Una nueva Precisazione: antecedentes y contexto.
El 10 de octubre de 2026 la Secretaría
de Estado de la Santa Sede publicó una nueva Precisazione relativa a las
órdenes de caballería. El documento, motivado —según su propio encabezamiento—
por las «numerosas solicitudes de información» recibidas acerca de la posición
de la Santa Sede ante órdenes dedicadas a santos o provistas de denominaciones
religiosas, declara expresamente que su propósito es «reiterar lo ya publicado
anteriormente» y que la Santa Sede «no tiene intención de hacer innovaciones en
este sentido».
La declaración enumera, en primer lugar,
las cinco órdenes propias de la Santa Sede: la Suprema Orden de Cristo, la
Orden de la Espuela de Oro, la Orden Piana, la Orden de San Gregorio Magno y la
Orden de San Silvestre Papa. Fuera de ellas, afirma que la Santa Sede «reconoce
y tutela solamente» a la Soberana Orden Militar de Malta y a la Orden Ecuestre
del Santo Sepulcro de Jerusalén.
A continuación establece:
«Todas las otras órdenes ecuestres —sean de nueva institución o derivadas de las medievales— no son reconocidas por la Santa Sede, no pudiendo la misma hacerse garante de su legitimidad histórica y jurídica, tampoco de sus finalidades ni de sus sistemas organizativos».
Finalmente, la Secretaría de Estado
confirma que no atribuye valor a los diplomas de caballería ni a las
correspondientes insignias expedidas por asociaciones no reconocidas y «no
considera apropiado» el uso de templos y capillas para las llamadas «ceremonias
de investidura».
La formulación reproduce casi
literalmente la Precisazione publicada por la Secretaría de Estado en 2012, que
a su vez recogía y sistematizaba una doctrina expresada por la Santa Sede en
diversos pronunciamientos anteriores. Sin embargo, la historia de los
pronunciamientos romanos sobre esta materia es considerablemente más antigua y
compleja. Su examen permite comprobar que la Santa Sede no ha empleado siempre
las mismas categorías ni idéntica terminología y que los distintos documentos
respondieron a problemas jurídicos también diferentes.
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Los primeros antecedentes del siglo XX.
Un antecedente particularmente
importante se encuentra en 1905. En el contexto de la reorganización de las
órdenes pontificias llevada a cabo por san Pío X mediante el breve Multum ad
excitandos, una nota de la Cancillería de las Órdenes de Caballería, publicada
por L’Osservatore Romano el 14 de marzo de aquel año, precisó cuáles eran las
órdenes pontificias y abordó la situación de otras instituciones que pudieran
presentarse como reconocidas o aprobadas por la Santa Sede.
El documento resulta relevante porque
demuestra que la cuestión del reconocimiento no surgió después de la Segunda
Guerra Mundial. Ya a comienzos del siglo XX la Santa Sede consideraba necesario
delimitar sus propias órdenes y evitar que otras instituciones pudieran
ampararse en una supuesta aprobación pontificia. El lenguaje utilizado entonces
fue, además, particularmente severo respecto de las pretensiones honoríficas
que carecieran de tal fundamento.
Conviene, sin embargo, no proyectar
retrospectivamente sobre aquella nota la estructura conceptual de las
Precisazioni posteriores. El texto de 1905 estaba estrechamente relacionado con
la ordenación de las propias distinciones pontificias y con la necesidad de
precisar cuáles podían invocar legítimamente una aprobación de la Santa Sede.
Constituye un antecedente de la doctrina posterior, pero no puede identificarse
sin más con ella.
Una segunda fase se abre en la década de
1930, cuando los pronunciamientos se refieren ya a instituciones concretas.
El 1 de junio de 1933 L’Osservatore
Romano publicó una declaración relativa a la denominada Orden Hospitalaria de
Santa María de Belén. Ante la concesión de distinciones de una institución que
en ocasiones era presentada incluso como pontificia, se precisó que aquella
Orden no sólo no era pontificia, sino que «no era en absoluto conocida por la
Santa Sede», advirtiéndose a quienes pudieran recibir sus honores.
Mucho más significativo para la
evolución posterior fue el pronunciamiento publicado los días 15 y 16 de abril
de 1935 sobre la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, rama
de Boigny. El texto respondía a las actividades encaminadas a hacer revivir e
introducir en Italia dicha organización mediante la concesión de distinciones y
la reivindicación de su continuidad con la antigua Orden de San Lázaro. La
declaración sostuvo que aquella rama no sólo no estaba reconocida en Italia,
sino que debía considerarse definitivamente suprimida, y calificó de ilegal la
actividad destinada a reactivarla.
El documento no se limitaba, por tanto,
a afirmar una ausencia de reconocimiento. Formulaba un juicio específico acerca
de aquella pretendida reactivación y empleaba categorías mucho más contundentes
—supresión e ilegalidad— que las utilizadas en las Precisazioni generales de
época posterior.
En 1938 la Santa Sede volvió a
pronunciarse sobre Santa María de Belén. L’Osservatore Romano de 25 de agosto
calificó de abusivos tanto el empleo de la denominación de la Orden como la
concesión de honores de caballería bajo ese nombre.
Estos antecedentes poseen importancia
interpretativa. Demuestran que, cuando la Santa Sede quiso formular un juicio
concreto acerca de una institución determinada, pudo emplear expresiones como
nulidad, abuso, supresión o ilegalidad. Esa terminología no es jurídicamente
idéntica a la posterior fórmula general según la cual una institución «no es
reconocida» porque la Santa Sede no puede hacerse garante de su legitimidad
histórica y jurídica.
De la posguerra a la formulación general.
Tras la Segunda Guerra Mundial la
cuestión reapareció en un contexto caracterizado por la proliferación de
asociaciones que utilizaban denominaciones, insignias y estructuras inspiradas
en las antiguas órdenes de caballería.
El 21 de noviembre de 1946 L’Osservatore
Romano publicó una declaración relativa a la Orden de la Merced. La Santa Sede
confirmaba su aprobación y reconocimiento como orden religiosa mendicante, pero
negaba que ello implicase facultad para conceder insignias o títulos con
apariencia de honores de caballería. Declaraba además carentes de valor tales
diplomas, con independencia de su fecha, sello o de la condición eclesiástica o
laica de quien los hubiese suscrito.
El ejemplo es jurídicamente
significativo porque separaba ya cuestiones que con frecuencia aparecen
confundidas: la legitimidad de una institución religiosa, las facultades que
corresponden a esa institución y la validez de los honores que determinados miembros
pudieran pretender conferir en su nombre.
El 19 de febrero de 1947 L’Osservatore
Romano publicó la Nota circa gli Ordini Cavallereschi, reproducida nuevamente
el 22 de marzo de 1953. El documento comenzaba denunciando «el deplorable
fenómeno del surgimiento de pretendidas órdenes de caballería por obra de
iniciativas privadas» y se refería a organizaciones que pretendían resucitar
órdenes extinguidas o presentaban como históricas instituciones de creación
reciente.
La nota de 1947 resulta especialmente
interesante porque su posición era más matizada de lo que a veces se ha
afirmado. Reconocía expresamente que determinadas instituciones modernas podían
adquirir una legítima consistencia civil cuando un soberano o jefe de Estado,
dentro de los límites de su jurisdicción, se la otorgaba. El problema
denunciado no era, por tanto, la existencia de cualquier orden ajena a la Santa
Sede, sino determinadas iniciativas privadas que pretendían atribuirse una
legitimidad histórica, soberana o religiosa de la que carecían.
También debe atenderse cuidadosamente al
alcance de su conclusión. Cuando la Santa Sede declaraba no reconocer valor a
determinados diplomas e insignias, la referencia se hacía a las «así llamadas
órdenes anteriormente indicadas», es decir, a las organizaciones objeto de la
advertencia, y no necesariamente a toda institución honorífica existente en el
mundo que no hubiese recibido reconocimiento pontificio.
La Precisazione de 1970.
Un momento decisivo en la formación de
la fórmula actual fue la Precisazione publicada por L’Osservatore Romano el 9
de abril de 1970. Su origen inmediato fue una solemne ceremonia de investidura
de nuevos caballeros de la Orden de Santa Brígida de Suecia celebrada en un
templo parroquial de Roma.
El documento declaró que la Santa Sede,
además de sus propias órdenes, consideraba católicas y tutelaba solamente a la
Soberana Orden Militar de Malta y a la Orden del Santo Sepulcro. Añadía que las
restantes órdenes, fueran de nueva creación o pretendieran derivar de las
medievales —citando expresamente, entre otras, a Santa Brígida— no eran
reconocidas por la Santa Sede porque ésta no podía hacerse garante de su
legitimidad histórica y jurídica, de sus finalidades ni de sus sistemas
organizativos.
Aquí aparece ya, en sustancia, la
fórmula que llegará hasta las declaraciones de 2012 y 2026.
La comparación con los pronunciamientos
de 1933, 1935 y 1938 es jurídicamente relevante. En 1970 no se afirma
genéricamente que todas las demás órdenes sean ilegítimas, nulas, abusivas o
ilegales. Se afirma que no son reconocidas y se ofrece inmediatamente la razón:
la Santa Sede no puede hacerse garante de determinadas circunstancias relativas
a ellas. La diferencia terminológica no debe ignorarse.
Una posterior aclaración de 1976,
relativa al uso de la denominación «Soberana Orden de San Juan de Jerusalén»,
continuó la intervención de la Santa Sede frente a organizaciones susceptibles
de confundirse con instituciones históricas reconocidas.
En 2002 se reiteró públicamente que,
además de sus propias órdenes, la Santa Sede reconocía y tutelaba solamente a
Malta y al Santo Sepulcro.
Finalmente, el 16 de octubre de 2012 la
Secretaría de Estado publicó una nueva Precisazione cuya estructura y contenido
son prácticamente idénticos a los del documento de 2026: órdenes pontificias
propias; reconocimiento y tutela de Malta y Santo Sepulcro; ausencia de
reconocimiento de las demás órdenes de nueva institución o pretendidamente
derivadas de las medievales; imposibilidad de garantizar su legitimidad
histórica y jurídica, finalidades y organización; falta de valor atribuida a
sus diplomas e insignias y consideración como inapropiado del uso de templos y
capillas para las llamadas ceremonias de investidura.
Las órdenes pontificias inactivas.
La propia enumeración realizada en 2026
plantea además una cuestión de interés jurídico. Entre las cinco órdenes que la
Secretaría de Estado continúa considerando propias de la Santa Sede figuran dos
que llevan décadas sin nuevas concesiones: la Suprema Orden de Cristo y la
Orden de la Espuela de Oro.
La última concesión conocida de la
Suprema Orden de Cristo fue realizada por san Juan Pablo II el 3 de julio de
1987 a Fra’ Angelo de Mojana di Cologna, Gran Maestre de la Orden de Malta.
Tras la muerte del rey Balduino de Bélgica, el 31 de julio de 1993, no quedaron
miembros vivos de la Orden.
En cuanto a la Orden de la Espuela de
Oro, la última concesión documentada en las Acta Apostolicae Sedis corresponde
a la realizada por Pablo VI el 15 de marzo de 1966 a Américo de Deus Rodrigues
Tomás, presidente de la República Portuguesa. Entre las últimas concesiones se
encuentran igualmente las realizadas a Sarvepalli Radhakrishnan, al gran duque
Juan de Luxemburgo y a Giuseppe Saragat. Con la muerte del gran duque Juan, el
23 de abril de 2019, la Orden quedó sin miembros vivos.
Sin embargo, la Secretaría de Estado continúa
enumerando ambas instituciones en 2026 entre las órdenes propias de la Santa Sede.
Su subsistencia plantea una cuestión de
Derecho canónico. El canon 120 §1 establece que «toda persona jurídica es, por
naturaleza, perpetua» y contempla su extinción cuando es legítimamente
suprimida por la autoridad competente o cuando ha cesado su actividad durante
cien años. Sin prejuzgar la precisa naturaleza jurídica canónica de las órdenes
pontificias ni, por tanto, la aplicación directa de esta norma, resulta
significativo que la Secretaría de Estado continúe enumerando en 2026 a Cristo
y a la Espuela de Oro entre las órdenes propias de la Santa Sede pese a llevar
décadas sin nuevas concesiones y carecer de miembros vivos. Inactividad y
extinción no son, en consecuencia, conceptos jurídicamente equivalentes.
El contexto inmediato de la declaración
de 2026.
La Precisazione de 2026 tampoco apareció
en un vacío histórico. Durante el Jubileo de 2025 se produjo una controversia
en torno a Templari Oggi APS, anteriormente conocida como Templari Cattolici
d’Italia. La organización había participado en actividades de voluntariado
vinculadas al Jubileo y celebró en Roma una peregrinación de inspiración
templaria con centenares de participantes. Pocos días después se difundió una
comunicación del secretario general de la Conferencia Episcopal Italiana, Mons.
Giuseppe Baturi, relativa a la situación canónica de la asociación que había
precedido a la actual entidad civil y a los posibles equívocos derivados del
empleo de denominaciones, uniformes y signos de carácter religioso.
Según han informado al autor fuentes
cercanas a la Curia romana, este episodio contribuyó a renovar internamente la
preocupación por la facilidad con que determinadas relaciones pastorales, actos
religiosos, fotografías con prelados o colaboraciones de carácter caritativo
podían ser presentados públicamente como prueba de un reconocimiento
institucional inexistente.
A ello se añadió, a finales de
septiembre de 2026, la controversia pública surgida en Italia en torno a las
órdenes dinásticas de la rama de la Casa de Saboya encabezada por Emanuele
Filiberto di Savoia, después del capítulo celebrado en Turín y de las cuestiones
planteadas en sede política acerca de la concesión de distinciones y de la
aplicación de la legislación italiana sobre honores. La proximidad cronológica
con la declaración del 10 de octubre resulta evidente, aunque no consta un
vínculo causal oficialmente declarado entre ambos acontecimientos.
La declaración de 2026 debe situarse,
por tanto, dentro de una secuencia mucho más larga de intervenciones: 1905,
1933, 1935, 1938, 1946, 1947, 1970, 1976, 2002, 2012 y 2026. Pero esa
continuidad documental no significa identidad jurídica entre todos los
pronunciamientos. Algunos se dirigieron contra instituciones concretas; otros
contra concesiones realizadas sin facultad suficiente; otros contra pretendidas
resurrecciones privadas de órdenes extinguidas; y las Precisazioni más
recientes formulan una regla general acerca de qué órdenes reconoce y tutela la
Santa Sede.
Esta evolución histórica aconseja una primera cautela interpretativa. La Santa Sede ha utilizado, según los casos, conceptos diferentes: desconocimiento, falta de reconocimiento, falta de valor, abuso, supresión, ilegalidad, reconocimiento y tutela, e imposibilidad de hacerse garante. No parece jurídicamente correcto tratar todas estas expresiones como si fueran sinónimas.
La Precisazione de 2026 establece con
absoluta claridad qué órdenes reconoce y tutela actualmente la Santa Sede. Una
cuestión distinta —y jurídicamente más compleja— es determinar qué significa
exactamente ese «reconocimiento», cuáles son sus efectos y, sobre todo, si la
ausencia de reconocimiento puede identificarse con la ilegitimidad de una
institución cuya existencia o título jurídico pueda proceder de una fuente
distinta de la Santa Sede. Ésa es la cuestión que debe abordarse a
continuación.
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2. Reconocimiento y legitimidad.
El significado jurídico del
reconocimiento.
La cuestión central planteada por la
Precisazione de 2026 reside en determinar qué debe entenderse jurídicamente
cuando la Santa Sede afirma que «reconoce y tutela solamente» determinadas
órdenes de caballería y que las restantes «no son reconocidas». La respuesta
exige distinguir conceptos que, aunque puedan aparecer próximos en el lenguaje
ordinario, no son jurídicamente equivalentes: reconocimiento, existencia,
legitimidad, tutela y garantía.
El reconocimiento constituye, por
definición, un acto de un sujeto respecto de otro; no necesariamente la fuente
constitutiva de la existencia o legitimidad del sujeto reconocido. Esta
distinción resulta particularmente evidente en el Derecho internacional. La
existencia de una institución creada por un Estado no depende, como regla
general, de que los demás Estados reconozcan individualmente esa institución.
Una orden de caballería u honorífica establecida por un Estado encuentra su
fundamento jurídico en el ordenamiento de ese Estado y en el ejercicio de su
potestad honorífica. Los demás Estados pueden reconocerla, autorizar o limitar
el uso de sus insignias, atribuirle determinados efectos o establecer reglas de
precedencia, pero tales decisiones no constituyen necesariamente la fuente de
su existencia jurídica.
La legislación italiana ofrece un
ejemplo particularmente útil. La Ley de 3 de marzo de 1951, n.º 178, regula,
entre otras materias, el uso en territorio italiano de distinciones concedidas
por órdenes no nacionales. Su artículo 7 somete a autorización el uso de
determinadas condecoraciones, pero esa autorización se refiere al uso de la
distinción y no constituye por sí misma un acto creador de la orden que la ha
concedido. La práctica administrativa debe determinar qué instituciones pueden
ser consideradas, a estos efectos, ordini non nazionali, pero la autorización
individual para utilizar una condecoración y la existencia o legitimidad
originaria de la institución concedente pertenecen a planos jurídicos
distintos.
La diversidad jurídica de las
instituciones caballerescas.
Esta consideración permite precisar también el ámbito
material de la declaración de la Santa Sede. La Precisazione es un documento
emanado por la Secretaría de Estado acerca de la posición de la Santa Sede
frente a determinadas instituciones que se presentan como órdenes de
caballería, particularmente cuando utilizan denominaciones religiosas, se
vinculan con santos, celebran ceremonias en templos católicos o pretenden algún tipo
de relación con la Iglesia. No constituye, ni pretende constituir, una teoría
jurídica universal acerca de todas las instituciones caballerescas existentes.
La distinción es necesaria porque el
fenómeno caballeresco es históricamente más amplio que el de las órdenes de
caballería. La utilización de insignias, mantos, grados, ceremonias de
recepción o incluso del término «investidura» no convierte por sí sola a una
corporación en una orden de caballería en sentido histórico-jurídico. Existen
corporaciones nobiliarias, confraternidades, cuerpos de nobleza, asociaciones
de carácter religioso o histórico y otras instituciones que participan de una
tradición caballeresca sin constituir necesariamente órdenes.
Tampoco todas las órdenes de caballería
encuentran su fundamento jurídico en la misma fuente. Una orden estatal deriva
su legitimidad del ordenamiento jurídico del Estado que la crea. Las órdenes
propias de la Santa Sede derivan de la autoridad pontificia. En las órdenes
históricas cuyo origen se encuentra en un acto pontificio y que posteriormente
quedaron vinculadas a una dinastía o a una determinada sucesión, la cuestión
requiere examinar los actos fundacionales, las modificaciones posteriores, la
continuidad institucional y la titularidad del fons honorum. En otros casos, la
cuestión puede depender de la continuidad de una antigua potestad dinástica,
materia sobre la que existe una conocida discusión doctrinal cuando se trata de
casas que han dejado de ejercer soberanía territorial.
La pérdida de la soberanía estatal no
resuelve automáticamente, por sí sola, todas las cuestiones relativas a la
subsistencia de una orden dinástica. Será necesario determinar en cada caso la
naturaleza de la institución, su acto de creación, las normas que regulaban su
Gran Magisterio, la sucesión de éste y los actos jurídicos posteriores que
hubieran podido modificarla, suprimirla o transformar su naturaleza.
Continuidad, extinción y fons honorum.
La propia praxis de la Santa Sede
aconseja prudencia frente a identificaciones demasiado automáticas entre
actividad y existencia jurídica. Como se ha visto, la Secretaría de Estado
continúa enumerando entre las órdenes propias de la Santa Sede a la Suprema
Orden de Cristo y a la Orden de la Espuela de Oro, pese a que ambas carecen
actualmente de miembros vivos y llevan décadas sin nuevas concesiones. El canon
120 §1 del Código de Derecho Canónico establece, con carácter general, que
«toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua» y contempla su extinción
cuando ha sido legítimamente suprimida o ha cesado su actividad durante cien
años. Sin prejuzgar la naturaleza canónica exacta de cada orden ni la
aplicabilidad directa de dicha norma, el ejemplo confirma que inactividad y
extinción no son categorías equivalentes.
La misma cautela resulta necesaria
cuando una orden histórica tuvo su origen o configuración en un acto pontificio
específico. Un acto general posterior que declara no innovar y establece qué
instituciones reconoce actualmente la Santa Sede no puede interpretarse
automáticamente como derogación, supresión o anulación tácita de todos los
actos pontificios anteriores relativos a instituciones concretas. Determinar si
uno de esos actos ha perdido vigencia exige examinar su naturaleza, su
contenido, las disposiciones posteriores y, en su caso, el acto jurídico que
hubiera producido su modificación o extinción.
En sentido inverso, la existencia de una
asociación civil legalmente constituida no convierte a ésta en una orden
histórica ni le atribuye por sí sola un fons honorum. Del mismo modo, el
reconocimiento canónico de una asociación de fieles no la transforma
automáticamente en una orden de caballería ni le confiere la facultad de
otorgar honores caballerescos.
El pronunciamiento de 1946 relativo a la
Orden de la Merced constituye un ejemplo particularmente claro. La Santa Sede
reconocía plenamente la legitimidad de la institución como orden religiosa,
pero negaba que de esa condición pudiera deducirse una potestad para conceder
títulos o insignias de apariencia caballeresca. La legitimidad de la
institución y la existencia de una potestad honorífica eran, por tanto,
cuestiones distintas.
Lo mismo sucede con las corporaciones
nobiliarias o caballerescas. Una institución puede poseer personalidad
jurídica, tradición histórica, reconocimiento civil o incluso determinadas
relaciones con autoridades eclesiásticas sin que por ello deba ser considerada
una orden de caballería. A la inversa, la utilización de una denominación
histórica, la inscripción de una asociación en un registro civil o la adopción
de estatutos, grados e insignias no bastan para demostrar la continuidad
jurídica con una institución medieval o moderna extinguida.
Esta distinción resulta especialmente
importante ante el fenómeno contemporáneo de asociaciones que adoptan nombres,
símbolos y estructuras procedentes de antiguas órdenes. La inscripción civil
acredita la existencia jurídica de la asociación dentro del ordenamiento que la
reconoce; no demuestra por sí sola que esa asociación sea la continuación de la
institución histórica cuyo nombre utiliza, ni que posea la potestad honorífica
que aquella pudo haber ejercido.
Relaciones eclesiásticas y
reconocimiento.
También deben separarse cuidadosamente
las relaciones eclesiásticas de una institución de su reconocimiento como orden
de caballería. La celebración de una Misa por un obispo, la participación de un
cardenal en una ceremonia, la utilización autorizada de un templo, una
audiencia, una fotografía con un prelado o la colaboración en actividades
benéficas no constituyen por sí mismas actos jurídicos de reconocimiento. Del
mismo modo que la celebración de una ceremonia en un edificio estatal no
convierte a una asociación privada en una institución del Estado, el desarrollo
de una actividad en un templo católico no transforma por sí solo la naturaleza
jurídica de la entidad que la organiza.
La controversia reciente en torno a Templari Oggi APS ilustra bien esta dificultad. La participación de una asociación en actividades de voluntariado relacionadas con el Jubileo o en actos religiosos podía ser interpretada públicamente como indicio de una relación institucional con la Santa Sede que no necesariamente existía en términos jurídicos. Desde esta perspectiva, resulta comprensible el interés de la Secretaría de Estado en evitar que determinadas relaciones pastorales, ceremoniales o caritativas sean utilizadas como prueba de un reconocimiento que jurídicamente no se ha producido.
Esta preocupación legítima no resuelve,
sin embargo, una cuestión diferente: si la ausencia de reconocimiento por parte
de la Santa Sede determina por sí misma la ilegitimidad de cualquier
institución que se presente como orden de caballería. La respuesta no puede
formularse de manera general sin atender a la fuente jurídica de la institución
examinada.
En una orden creada por un Estado
soberano, la legitimidad procede del ordenamiento estatal correspondiente. En
una orden pontificia, procede de la autoridad de la Santa Sede. En una
institución histórica vinculada a una casa dinástica, deberá examinarse la
continuidad del título jurídico y del fons honorum. En una institución
religiosa, pueden concurrir además cuestiones propias del Derecho canónico. Y
en una asociación privada contemporánea, sus derechos y facultades serán, en
principio, los que le reconozca el ordenamiento bajo el cual se haya
constituido, sin que la adopción de formas caballerescas permita atribuirle
automáticamente una continuidad histórica o una potestad honorífica que no
pueda demostrar.
Reconocimiento, tutela y legitimidad.
Desde esta perspectiva deben
distinguirse también tres planos diferentes: legitimidad originaria,
continuidad y reconocimiento externo. Una institución pudo haber sido
legítimamente creada; puede discutirse posteriormente si ha mantenido una
continuidad jurídica suficiente; y, aun cuando ésta exista, un tercer sujeto
puede decidir reconocerla o no reconocerla dentro de su propio ordenamiento o
práctica institucional. Las tres cuestiones están relacionadas, pero no son
idénticas.
La propia expresión utilizada por la
Precisazione resulta significativa. La Santa Sede declara que no reconoce
determinadas órdenes «no pudiendo hacerse garante» de su legitimidad histórica
y jurídica, de sus finalidades ni de sus sistemas organizativos. La fórmula
expresa, en primer término, una imposibilidad o negativa de garantía. No
equivale necesariamente a una declaración individualizada de ilegitimidad de
cada una de las instituciones comprendidas en la categoría.
También los conceptos de
«reconocimiento», «tutela» y «garantía» deben mantenerse separados. Reconocer
una institución supone admitirla dentro de un determinado ámbito jurídico o
institucional; tutelarla implica una relación adicional de protección; y hacerse
garante de su legitimidad histórica y jurídica supone asumir una afirmación
positiva acerca de su título y continuidad. No existe razón jurídica para
considerar que los tres conceptos sean equivalentes.
Por ello, la afirmación «no reconocida
por la Santa Sede» no puede transformarse automáticamente en «ilegítima». La
primera describe la relación entre una institución y la Santa Sede; la segunda
formula un juicio sobre la validez de su título jurídico. Para pasar de una
afirmación a la otra sería necesario demostrar que la Santa Sede constituye, en
el caso concreto, la única autoridad competente para conferir o determinar esa
legitimidad.
La Santa Sede posee plena competencia
para determinar qué órdenes son propias, cuáles reconoce y tutela, qué
instituciones admite en sus ceremonias, qué uso puede hacerse de templos y
capillas dependientes de la autoridad eclesiástica y qué efectos atribuye,
dentro de su propio ámbito, a diplomas, insignias y distinciones. De ello no se
sigue, sin embargo, que constituya una autoridad universal de reconocimiento
con capacidad para determinar de manera constitutiva la existencia o
legitimidad de todas las órdenes de caballería creadas por otros sujetos
jurídicos.
Éste es, precisamente, el punto en el
que la interpretación estrictamente jurídica de la Precisazione debe separarse
de una lectura más amplia que el propio texto no necesariamente autoriza. La
declaración establece con claridad la posición institucional de la Santa Sede;
convertir esa posición en un criterio universal de legitimidad exigiría un
fundamento jurídico adicional.
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3. Alcance de la declaración a la luz de
la historia y de la praxis.
La propia Precisazione de 2026 afirma
expresamente que la Santa Sede no pretende introducir innovación alguna, sino
reiterar una posición manifestada anteriormente. Esta declaración de
continuidad obliga a interpretar el documento no de manera aislada, sino en
relación tanto con los actos históricos de la Santa Sede como con la praxis
eclesiástica desarrollada en torno a instituciones que no figuran entre las
órdenes actualmente reconocidas y tuteladas.
Esta perspectiva exige una cautela
metodológica fundamental. La relación de un cardenal, obispo o sacerdote con
una determinada institución no constituye por sí misma un acto jurídico de
reconocimiento imputable a la Santa Sede. Tampoco son equivalentes, sin
embargo, situaciones tan distintas como la mera asistencia a una ceremonia, la
aceptación de una distinción, la pertenencia a una orden, el ejercicio de
funciones de protección espiritual o el desempeño de cargos orgánicos como los
de prior o Gran Prior. La reiteración de estas relaciones, especialmente cuando
afectan a cardenales que ocupan altas responsabilidades en la Curia romana,
constituye un elemento relevante para determinar el alcance práctico que puede
atribuirse a la categoría de «orden no reconocida».
Las órdenes de origen pontificio.
El problema adquiere una dimensión
particular cuando se trata de instituciones cuya configuración histórica deriva
de actos pontificios específicos.
La Orden de San Esteban Papa y Mártir
constituye un ejemplo especialmente significativo. Pío IV intervino
directamente en su constitución mediante el breve Dilecte Fili, de 1 de octubre
de 1561, y la bula His quae pro Religionis Propagatione, de 1 de febrero de
1562, que estableció su estructura religiosa y aprobó sus estatutos. Su
existencia histórica no puede reducirse, por tanto, a la de una asociación que
posteriormente hubiese buscado una aprobación de la Santa Sede: la autoridad
pontificia forma parte de su propio título fundacional.
Algo semejante ocurre, aunque con una
configuración jurídica diferente, con la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro.
Gregorio XIII intervino en 1572 en la unión y configuración de las
instituciones que dieron lugar a la Orden vinculada a la Casa de Saboya. La
existencia de actos pontificios específicos obliga a distinguir entre la
cuestión histórica de la fundación o configuración de una institución y la
cuestión, distinta, de su reconocimiento actual por la Santa Sede.
Un acto pontificio histórico no
determina necesariamente por sí solo la situación jurídica contemporánea de una
orden. Puede haber sido modificado, derogado, afectado por acontecimientos
posteriores o sometido a transformaciones institucionales. Pero tampoco parece
jurídicamente suficiente considerar esos actos extinguidos simplemente porque
una declaración general posterior no incluya a la institución entre las órdenes
actualmente reconocidas y tuteladas. La cuestión exige examinar la continuidad
de la institución y los actos jurídicos posteriores que hayan podido afectar a
su título.
Las órdenes de la Casa de Saboya.
La praxis contemporánea en torno a las
órdenes dinásticas de la rama de la Casa de Saboya encabezada actualmente por
Emanuele Filiberto di Savoia ofrece un ejemplo especialmente significativo.
El cardenal Pietro Parolin ha recibido
algunas de las más altas distinciones de estas órdenes, entre ellas la Suprema
Orden de la Santísima Anunciación y la Gran Cruz de la Orden de los Santos
Mauricio y Lázaro. El dato posee especial interés por tratarse del Secretario
de Estado y, por tanto, de quien se encuentra al frente del propio órgano del
que emana la Precisazione de 2026.
Pero la relación eclesiástica con estas
órdenes va más allá de la recepción de distinciones. El cardenal
François-Xavier Bustillo, O.F.M. Conv., obispo de Ajaccio, ejerce como Cardenal
Patrono y Gran Prior de las Órdenes Dinásticas de la Real Casa de Saboya de
esta rama. El cargo implica, según la propia estructura de las órdenes, la
supervisión de sus aspectos religiosos y del culto. Otros miembros del Colegio
Cardenalicio han pertenecido igualmente a estas instituciones; entre ellos, el
cardenal Crescenzio Sepe ha sido distinguido con la Gran Cruz de la Orden de
los Santos Mauricio y Lázaro.
Nos encontramos, por tanto, ante niveles
diferentes de relación: desde la recepción de las máximas distinciones hasta la
pertenencia a la Orden y el ejercicio por un cardenal de la función orgánica de
Gran Prior. Ninguna de estas circunstancias convierte jurídicamente a las
órdenes saboyanas en órdenes reconocidas y tuteladas por la Santa Sede. Pero
tampoco resulta fácil conciliar esta praxis con una interpretación según la
cual la expresión «no reconocida» equivaldría, por sí sola, a «ilegítima» o a
una prohibición de toda relación institucional con miembros de la jerarquía
católica.
Las dos ramas de la Orden Constantiniana.
La Orden Constantiniana ofrece un caso
todavía más ilustrativo porque las dos principales ramas contemporáneas cuentan
con cardenales en las más altas funciones espirituales de sus respectivas
estructuras.
En la rama encabezada por Carlo di
Borbone delle Due Sicilie, duque de Castro, el cardenal Renato Raffaele Martino
ejerció durante años como Gran Prior y posteriormente como Gran Prior emérito.
En la actualidad, el Gran Prior es el cardenal Marcello Semeraro, prefecto del
Dicasterio para las Causas de los Santos.
La relevancia del caso no reside
simplemente en la pertenencia de un cardenal a la Orden. El Gran Prior forma
parte de su estructura institucional y ejerce una función estable de dirección
espiritual. La existencia de este cargo tampoco transforma a la Orden
Constantiniana en una de las órdenes que la Precisazione declara reconocidas y
tuteladas, pero evidencia nuevamente que reconocimiento formal y relación
eclesiástica institucional son categorías diferentes.
Tras la Precisazione de 2012, desde esta
rama se sostuvo que la declaración no alteraba la situación jurídica de la
Orden, argumentándose que no se trataba de una orden de la Santa Sede y que su
legitimidad no procedía de un reconocimiento pontificio contemporáneo. Tal
interpretación constituye naturalmente la posición de la propia institución y
no una interpretación auténtica de la Secretaría de Estado, pero resulta
significativa para comprender precisamente el problema jurídico planteado por
el concepto de reconocimiento.
La rama encabezada por Pedro de
Borbón-Dos Sicilias, duque de Calabria, presenta una situación paralela. Su
Gran Prior es el cardenal Gerhard Ludwig Müller, prefecto emérito de la
Congregación para la Doctrina de la Fe. El cardenal Dominique Mamberti, prefecto
del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, ejerce como Prior para Italia.
En Roma se han celebrado, además,
ceremonias que la propia Orden denomina de investidura, recepción de nuevos
miembros y bendición de insignias en la basílica de Santa Croce al Flaminio,
presididas por el cardenal Mamberti y con presencia del duque de Calabria.
Este último dato resulta particularmente
relevante porque la Precisazione de 2012 ya había considerado inapropiado el
uso de templos y capillas para las llamadas ceremonias de investidura de
órdenes no reconocidas. La celebración posterior de actos de esta naturaleza
presididos por un cardenal que ocupa una de las más altas responsabilidades
judiciales de la Santa Sede no constituye por sí misma reconocimiento de la
Orden, pero demuestra que aquella indicación no ha operado en la praxis como
una prohibición absoluta y uniforme.
El conjunto resulta especialmente
significativo: dos ramas rivales de una misma tradición dinástica, ninguna
incluida entre las órdenes formalmente reconocidas y tuteladas por la Santa
Sede, cuentan simultáneamente con cardenales como Grandes Priores y con otros
altos prelados integrados en sus estructuras religiosas. El hecho no resuelve
la controversia dinástica ni la cuestión de la legitimidad de ninguna de las
dos ramas, pero confirma la necesidad de separar reconocimiento formal,
legitimidad, continuidad histórica y relación eclesiástica.
La Orden de Santa Brígida de Suecia.
El caso de la Orden Militar del
Santísimo Salvador y de Santa Brígida de Suecia posee especial interés porque
se encuentra directamente relacionado con la Precisazione de 1970.
Como se ha señalado, el origen inmediato de aquel
documento fue una ceremonia de investidura celebrada en un templo parroquial
romano. La Santa Sede mencionó expresamente a Santa Brígida entre las
instituciones que no reconocía. Nos encontramos, por tanto, ante un caso en que la ausencia de reconocimiento no se deduce
indirectamente de una formulación general, sino que fue expresamente declarada
respecto de la institución.
Sin embargo, la propia historia
contemporánea de la Orden documenta relaciones con miembros destacados del
Colegio Cardenalicio. El cardenal Giuseppe Cosenza, arzobispo de Capua, figura
como primer Gran Prior después de la reorganización moderna de la institución;
posteriormente desempeñó esa función el cardenal Francesco Marmaggi. Otros
cardenales, entre ellos Alfonso Capecelatro y Luigi Lavitrano, aparecen
igualmente vinculados a su historia institucional.
Tales relaciones no anulan ni
contradicen jurídicamente la declaración de 1970: un cardenal no puede,
mediante su participación personal en una institución, producir por sí solo un
reconocimiento imputable a la Santa Sede. Pero el caso resulta particularmente
ilustrativo porque demuestra que incluso una institución expresamente declarada
no reconocida pudo mantener relaciones significativas y orgánicas con miembros
de la jerarquía católica.
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| Imagen 4.- |
La Orden de San Lázaro de Jerusalén.
Todavía más complejo es el caso de la
Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén.
Como se ha visto en el primer apartado,
el pronunciamiento romano de 1935 se refirió específicamente a la rama de
Boigny y a las actividades encaminadas a hacerla revivir e introducirla en
Italia. La declaración sostuvo que aquella rama debía considerarse
definitivamente suprimida y calificó de ilegal la actividad dirigida a su
reactivación. Se trataba, por tanto, de un pronunciamiento mucho más concreto y
severo que la posterior fórmula general de falta de reconocimiento.
No sería correcto, sin embargo,
trasladar automáticamente ese juicio histórico a todas las estructuras
lazaristas surgidas o desarrolladas posteriormente. La historia contemporánea
de San Lázaro se caracteriza por divisiones, obediencias distintas y controversias
acerca de su continuidad, cuestiones que no es necesario resolver aquí. Lo
relevante para este análisis es que distintas estructuras lazaristas han
mantenido durante décadas relaciones institucionales con miembros de la
jerarquía católica.
El cardenal Silvio Oddi ejerció como
Protector Espiritual de una de estas estructuras a comienzos de la década de
1980, precisamente durante el periodo en que era prefecto de la Congregación
para el Clero. El cardenal Basil Hume estuvo igualmente vinculado a la Orden,
al igual que posteriormente el cardenal Cormac Murphy-O’Connor.
En Australia, el cardenal George Pell
mantuvo también una vinculación con San Lázaro y con su estructura de
capellanía. Más explícita todavía ha sido la sucesión de altos prelados que han
ejercido funciones de protección espiritual o de capellanía general. El
cardenal László Paskai, O.F.M., desempeñó las funciones de Protector Espiritual
y Capellán General entre 2004 y 2012. Le sucedió el cardenal Dominik Duka,
O.P., y posteriormente el cardenal Antoine Kambanda, arzobispo de Kigali,
asumió funciones de Protector Espiritual y Capellán General.
La presencia episcopal y cardenalicia no
pertenece únicamente al pasado. Mons. Américo Manuel Alves Aguiar, obispo de
Setúbal y posteriormente creado cardenal, fue admitido en 2025 con la dignidad
eclesiástica de Gran Cruz. También el cardenal Baltazar Enrique Porras Cardozo,
arzobispo emérito de Caracas, figura con la dignidad de Gran Cruz.
Los propios estatutos de algunas de
estas estructuras lazaristas contemplan expresamente la admisión de
eclesiásticos y reservan determinadas categorías —entre ellas la Gran Cruz
Eclesiástica— a cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos y abades.
Debe insistirse en que estos datos no
resuelven la cuestión de la continuidad histórica de ninguna de las obediencias
contemporáneas de San Lázaro, ni convierten a ninguna de ellas en una orden
reconocida por la Santa Sede. Tampoco puede utilizarse la presencia de
cardenales en una obediencia como argumento decisivo frente a las pretensiones
de otra. Pero la sucesión durante décadas de cardenales que han ejercido
funciones internas, espirituales o representativas hace difícil identificar sin
más la categoría de «no reconocida» con la de institución considerada
absolutamente ilegítima o incompatible con cualquier relación eclesiástica.
El contraste con 1935 es especialmente
instructivo. La Santa Sede pudo formular entonces un juicio concreto de
supresión e ilegalidad respecto de una determinada tentativa de reactivación de
la rama de Boigny; posteriormente, miembros eminentes de la jerarquía católica
mantuvieron relaciones institucionales con estructuras lazaristas diferentes.
Ninguno de esos hechos elimina al otro. Precisamente por ello resulta necesario
distinguir entre una condena referida a una situación histórica concreta, la
cuestión de la continuidad jurídica de las instituciones posteriores y el
significado de la actual falta de reconocimiento por parte de la Santa Sede.
OTH-ET y la participación de cardenales.
Otro caso contemporáneo es el de OTH-ET
(Ordo Templi Hierosolymitani – Equites Templi), organización moderna de
inspiración templaria.
El cardenal Alfons Maria Stickler
mantuvo una estrecha vinculación con la institución, en la que ostentó las
dignidades de Cardinalis Patronus y Gran Prior Magistral y recibió su Gran
Cruz. Posteriormente, el cardenal Joseph Zen Ze-kiun fue recibido en la
organización y ejerció igualmente funciones como Cardinalis Patronus y Gran
Prior.
También el cardenal Gerhard Ludwig
Müller ha aparecido vinculado a OTH-ET como Cardinalis Patronus y ha
participado en celebraciones religiosas relacionadas con sus capítulos.
Una vez más, estas relaciones no
equivalen a reconocimiento de la institución por la Santa Sede. Su interés para
el presente estudio reside en otro punto: muestran la necesidad de diferenciar
entre el estatuto jurídico de una organización y las relaciones personales,
espirituales o ceremoniales que ésta pueda mantener con cardenales y otros
miembros de la jerarquía.
La Milicia del Temple.
Una distinción adicional resulta
necesaria respecto de la Milicia del Temple – Orden de los Pobres Caballeros de
Cristo (Militia Templi – Christi pauperum militum ordo).
Se trata de una institución
contemporánea nacida en Italia que no puede ser presentada como continuación
jurídica directa de la medieval Orden del Temple. Su naturaleza debe analizarse
a partir de sus propios actos constitutivos y de su situación canónica, y no
mediante una pretendida transmisión automática de los derechos de la antigua
orden medieval.
La institución ha contado, sin embargo,
con una Regla aprobada por el arzobispo de Siena y con Constituciones
posteriormente aprobadas por la autoridad eclesiástica competente. Asimismo,
los cardenales Silvio Oddi y Édouard Gagnon ejercieron funciones de patronazgo
respecto de ella.
Este ejemplo resulta particularmente
útil para demostrar que el reconocimiento canónico de una institución, la
aprobación de sus normas y la existencia de relaciones con la jerarquía
eclesiástica no son necesariamente equivalentes al reconocimiento como orden de
caballería por la Santa Sede. Una institución puede poseer una situación
canónica perfectamente determinada sin que ello implique que se encuentre entre
las órdenes que la Secretaría de Estado declara reconocer y tutelar.
Los Caballeros de Colón.
Un supuesto diferente, pero
jurídicamente ilustrativo, es el de los Caballeros de Colón. No constituyen una
orden de caballería en el sentido histórico-jurídico empleado en este estudio,
aunque la propia organización y la documentación eclesiástica utilizan
habitualmente la terminología de Order, Knights, Supreme Knight y otros
términos procedentes de una tradición caballeresca.
Su relación institucional con la
jerarquía católica es inequívoca. El arzobispo de Baltimore, William E. Lori,
ejerce como Capellán Supremo de los Caballeros de Colón y forma parte de su
estructura general. La organización mantiene además desde hace décadas
estrechas relaciones con la Santa Sede y ha colaborado en numerosas iniciativas
religiosas, asistenciales y culturales vinculadas a ella.
Precisamente porque los Caballeros de
Colón no constituyen una orden de caballería en el sentido jurídico aquí
utilizado, el ejemplo ayuda a demostrar que ni la terminología caballeresca ni
la existencia de altos cargos eclesiásticos determinan por sí solas la
naturaleza jurídica de una institución. Las categorías deben establecerse a
partir de su título jurídico y de su configuración institucional, no
simplemente de sus nombres, ceremonias o dignidades.
Corporaciones caballerescas y
nobiliarias.
La cuestión se hace todavía más evidente
si se amplía la mirada a instituciones que nunca han pretendido ser órdenes de
caballería en sentido estricto.
En España subsisten numerosas corporaciones
nobiliarias y caballerescas con personalidad jurídica, tradición histórica y
ceremoniales propios: las Reales Maestranzas de Caballería, el Real Cuerpo de
la Nobleza de Madrid, la Real, Antiquísima y Muy Ilustre Cofradía de Caballeros
Nobles de Nuestra Señora del Portillo de Zaragoza, el Real Estamento
Militar del Principado de Gerona y Cofradía de San Jorge o el Real Cuerpo de la
Nobleza de Cataluña, entre otras.
Junto a ellas existen instituciones de
configuración más reciente, como la Real Asociación de Caballeros de Santa
María de Guadalupe, la Real Asociación de Caballeros del Monasterio de Yuste o
el Cuerpo de la Nobleza del Principado de Asturias.
La Real Asociación de Caballeros del
Monasterio de Yuste ofrece un ejemplo particularmente ilustrativo. Se trata de
una asociación de Derecho privado que denomina «investidura» al acto de
recepción de sus miembros y que tradicionalmente celebra dicha ceremonia en el
Real Monasterio de Yuste, además de haber celebrado investiduras
extraordinarias en otros templos católicos.
Nada de ello convierte a la Asociación
en una orden de caballería, pero tampoco hace impropio el empleo del término
«investidura» dentro de su tradición corporativa. La palabra no pertenece
jurídicamente en exclusiva a las órdenes de caballería.
Esta realidad obliga a interpretar con
precisión la referencia de la Precisazione a las cosiddette cerimonie di
investitura. Si se entendiera como una afirmación general sobre cualquier
ceremonia denominada «investidura», su alcance resultaría excesivamente amplio
e incluiría instituciones caballerescas, nobiliarias, confraternales o
corporativas que no se presentan como órdenes de caballería. La expresión debe,
por tanto, interpretarse dentro del ámbito material del propio documento: las
ceremonias de aquellas organizaciones que se presentan como órdenes y cuya
relación con la Santa Sede puede inducir a confusión.
Praxis eclesiástica y alcance del no
reconocimiento.
Los ejemplos examinados permiten
establecer una gradación que resulta jurídicamente importante. No es lo mismo
que un prelado asista ocasionalmente a una ceremonia que pertenezca a una
institución; no es lo mismo recibir una condecoración que ejercer funciones
permanentes de protección espiritual; y posee todavía mayor significación
institucional que un cardenal desempeñe dentro de ella un cargo orgánico como
el de Gran Prior.
Ninguno de esos niveles produce
automáticamente un reconocimiento jurídico por parte de la Santa Sede. Un
cardenal no puede convertir por sí solo una institución en orden reconocida por
el hecho de aceptar una distinción, pertenecer a ella, presidir una ceremonia o
ejercer como Gran Prior. El reconocimiento formal corresponde a la autoridad
competente y debe manifestarse mediante los actos jurídicos apropiados.
Pero precisamente por ello estos ejemplos permiten delimitar con mayor precisión el significado del no reconocimiento. En la actualidad, el cardenal Bustillo ejerce como Gran Prior de las órdenes dinásticas de la rama saboyana encabezada por Emanuele Filiberto; el cardenal Semeraro es Gran Prior de la Orden Constantiniana de la rama de Castro; el cardenal Müller lo es de la rama encabezada por el duque de Calabria; y el arzobispo Lori ejerce como Capellán Supremo de los Caballeros de Colón. A ello se añaden los numerosos ejemplos históricos y contemporáneos de cardenales integrados en Santa Brígida, San Lázaro, OTH-ET, la Milicia del Temple y otras instituciones.
Esta praxis no transforma en reconocidas
las órdenes que la Secretaría de Estado declara no reconocer. Pero demuestra
que reconocimiento por la Santa Sede y relación eclesiástica institucional no
son categorías equivalentes. Una institución puede no encontrarse entre las
órdenes formalmente reconocidas y tuteladas y mantener, al mismo tiempo,
relaciones públicas, estables y orgánicas con miembros de la jerarquía
católica.
Los casos de Santa Brígida y San Lázaro
resultan particularmente instructivos. En el primero existe una declaración
expresa de no reconocimiento y, al mismo tiempo, una historia de cardenales que
desempeñaron funciones internas. En el segundo existe incluso un
pronunciamiento de 1935 que empleó categorías de supresión e ilegalidad
respecto de una determinada rama y de una concreta tentativa de reactivación,
mientras que posteriormente distintas estructuras lazaristas han contado con
cardenales en funciones de protección espiritual, capellanía y pertenencia
institucional.
No existe contradicción necesaria entre
ambos planos si se mantienen separadas las categorías jurídicas. Una cosa es el
reconocimiento formal por la Santa Sede; otra, la legitimidad originaria o la
continuidad histórica de una institución; otra, su eventual reconocimiento
canónico como asociación; y otra, finalmente, las relaciones personales,
pastorales, litúrgicas, ceremoniales u orgánicas que pueda mantener con
miembros de la jerarquía católica.
La historia y la praxis muestran así la
necesidad de evitar una identificación automática entre categorías que la
propia experiencia eclesiástica ha mantenido diferenciadas: reconocimiento,
legitimidad, continuidad histórica, relación eclesiástica y ceremonial
caballeresco.
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| Imagen 5.- |
4. Conclusiones.
El análisis de la Precisazione de 10 de
octubre de 2026 y de sus antecedentes permite formular algunas conclusiones
acerca del significado jurídico del reconocimiento de las órdenes de caballería
por parte de la Santa Sede.
En primer lugar, la declaración
establece con claridad la posición institucional de la Santa Sede: además de
sus propias órdenes, reconoce y tutela únicamente a la Soberana Orden Militar
de Malta y a la Orden Ecuestre del Santo Sepulcro de Jerusalén. Las restantes
órdenes de caballería no se encuentran comprendidas dentro de ese
reconocimiento y tutela.
Esta afirmación, sin embargo, no permite
identificar automáticamente reconocimiento y legitimidad. El reconocimiento es
un acto de un sujeto respecto de otro y sus efectos deben determinarse dentro
del ámbito de competencia del sujeto que lo formula. No existe en el Derecho
internacional un sistema general conforme al cual la existencia o legitimidad
de una orden creada por un Estado dependa del reconocimiento de los restantes
Estados o de la Santa Sede. En esos casos, el título jurídico procede del ordenamiento
del Estado que ejerce la potestad honorífica correspondiente.
La misma distinción debe aplicarse, con
las particularidades propias de cada caso, a las órdenes históricas o
dinásticas. La cuestión de su legitimidad no puede resolverse exclusivamente
mediante la constatación de que son o no reconocidas actualmente por la Santa
Sede. Deben examinarse su acto fundacional, su naturaleza originaria, las
modificaciones posteriores, la continuidad institucional, las reglas de
sucesión y, cuando corresponda, la titularidad del fons honorum. En las órdenes
cuyo origen o configuración deriva de actos pontificios específicos, esos actos
forman parte necesariamente del análisis histórico-jurídico y no pueden
considerarse tácitamente extinguidos por una declaración general posterior sin
determinar previamente el fundamento jurídico de tal consecuencia.
Resulta particularmente significativa, a
este respecto, la expresión utilizada reiteradamente por la Secretaría de
Estado: la Santa Sede no reconoce las demás órdenes «no pudiendo hacerse
garante» de su legitimidad histórica y jurídica, de sus finalidades o de sus
estructuras organizativas. La imposibilidad o negativa de asumir esa garantía
no equivale, por sí misma, a una declaración individualizada de ilegitimidad.
«No reconocido por la Santa Sede» e «ilegítimo» son proposiciones jurídicamente
diferentes.
La documentación histórica confirma,
además, que la propia Santa Sede ha empleado categorías distintas cuando ha
querido formular juicios jurídicos diferentes. A lo largo del siglo XX aparecen
expresiones relativas al desconocimiento de una institución, la falta de
reconocimiento, la ausencia de valor de determinados diplomas, el abuso de
denominaciones, la supresión o incluso la ilegalidad de determinadas
actividades. No parece metodológicamente correcto reducir todas estas
categorías a un único concepto indiferenciado de «no reconocimiento».
El caso de San Lázaro resulta
especialmente ilustrativo. En 1935 se formuló un juicio concreto acerca de la
rama de Boigny y de una determinada tentativa de reactivación, empleándose las
categorías de supresión e ilegalidad. La posterior existencia de distintas
estructuras lazaristas y sus relaciones con miembros de la jerarquía católica
no anulan aquel pronunciamiento, pero tampoco permiten extenderlo
automáticamente a toda institución posterior que utilice la tradición
lazarista. La identificación de cada sujeto y el examen de su continuidad
jurídica resultan indispensables.
La praxis eclesiástica posterior
introduce otra distinción igualmente importante. La participación de cardenales
y otros prelados en instituciones no reconocidas formalmente por la Santa Sede
no constituye por sí misma reconocimiento. La aceptación de una condecoración,
la pertenencia a una institución, la presidencia de una ceremonia, el
patronazgo espiritual o incluso el desempeño del cargo de Gran Prior no
sustituyen al acto jurídico de la autoridad competente.
Pero esa misma praxis demuestra que
reconocimiento formal y relación eclesiástica institucional no son categorías
equivalentes. Los ejemplos examinados abarcan situaciones muy diferentes: el
cardenal Pietro Parolin ha recibido las máximas distinciones de las órdenes
dinásticas de la Casa de Saboya; el cardenal François-Xavier Bustillo ejerce
como Gran Prior de las órdenes de la rama encabezada por Emanuele Filiberto di
Savoia; los cardenales Marcello Semeraro y Gerhard Ludwig Müller ejercen como
Grandes Priores de las dos principales ramas contemporáneas de la Orden
Constantiniana; y otros cardenales han desempeñado funciones internas,
espirituales o representativas en Santa Brígida, San Lázaro, OTH-ET y otras
instituciones.
Especialmente significativo es el caso
de Santa Brígida, porque la propia declaración de 1970 la mencionó expresamente
entre las instituciones no reconocidas y, sin embargo, su historia registra
cardenales en funciones de Gran Prior. El ejemplo demuestra con particular
claridad que la falta de reconocimiento formal y la existencia de relaciones
eclesiásticas pueden coexistir sin que una categoría se transforme
jurídicamente en la otra.
La existencia de cardenales como Grandes
Priores tampoco constituye una prueba de legitimidad histórica. Este punto
resulta esencial. Si la presencia de un cardenal no basta para producir
reconocimiento, mucho menos puede utilizarse para resolver controversias
dinásticas, acreditar una continuidad medieval o moderna o determinar quién
posee legítimamente un fons honorum. Su relevancia es diferente: demuestra que
la praxis de la propia jerarquía eclesiástica no ha tratado necesariamente a
toda institución no reconocida como ilegítima o absolutamente incompatible con
una relación eclesiástica estable.
También debe distinguirse el
reconocimiento de una orden de caballería del reconocimiento canónico de una
asociación. La aprobación de una Regla o de unos estatutos por una autoridad
eclesiástica, la personalidad jurídica canónica o la dependencia de un ordinario
pueden producir efectos jurídicos reales dentro del Derecho canónico, pero no
atribuyen automáticamente a la institución una potestad honorífica ni la
convierten en una orden de caballería reconocida por la Santa Sede. El caso de
la Milicia del Temple permite observar con especial claridad esta diferencia.
En sentido inverso, la utilización de
terminología caballeresca tampoco determina por sí sola la naturaleza jurídica
de una institución. Los Caballeros de Colón, estrechamente vinculados a la
Iglesia y dotados de una estructura que incluye un Capellán Supremo
—actualmente el arzobispo William E. Lori—, son denominados habitualmente Order
en su propia documentación y en la terminología eclesiástica, sin constituir
por ello una orden de caballería en el sentido histórico-jurídico utilizado en
este estudio.
La misma cautela debe aplicarse al
concepto de «investidura». Numerosas corporaciones nobiliarias, confraternales
y caballerescas utilizan legítimamente esta denominación para sus ceremonias de
recepción sin pretender por ello ser órdenes de caballería. La referencia de la
Precisazione a las cosiddette cerimonie di investitura debe interpretarse, por
tanto, dentro del ámbito material del documento y no como una prohibición
general del término o de cualquier ceremonia de recepción celebrada en un
contexto religioso.
Debe tenerse en cuenta, además, el
ámbito personal al que se dirige la declaración. La Precisazione es un
pronunciamiento de la Santa Sede dirigido al ámbito católico: orienta a los
fieles, a los miembros de la jerarquía y a las instituciones eclesiásticas
acerca de la posición de la Santa Sede frente a determinadas órdenes y, de
manera particular, sobre la celebración de ceremonias relacionadas con ellas en
templos y capillas católicos. No se presenta como una norma internacional
dirigida a otros Estados, a otras confesiones religiosas o al conjunto de las
instituciones caballerescas existentes, ni puede atribuírsele por sí sola
eficacia constitutiva sobre instituciones cuya existencia jurídica procede de
ordenamientos distintos. Esta delimitación de sus destinatarios resulta
esencial para interpretar correctamente el alcance de sus afirmaciones.
La Santa Sede posee plena competencia
para determinar qué órdenes son propias, cuáles reconoce y tutela, qué efectos
concede dentro de su ámbito a diplomas e insignias, qué instituciones pueden
intervenir en sus actos y bajo qué condiciones pueden utilizarse los templos
sometidos a la autoridad eclesiástica. Posee igualmente un interés legítimo en
impedir que una audiencia, una celebración litúrgica, la presencia de un
prelado, una actividad caritativa o una fotografía sean presentadas como prueba
de un reconocimiento institucional inexistente.
Otra cuestión distinta es convertir esa
competencia en una potestad universal para determinar constitutivamente la
legitimidad de todas las órdenes de caballería. Tal interpretación no se
desprende necesariamente de la Precisazione y requeriría un fundamento jurídico
adicional.
El alcance de la declaración de 10 de
octubre de 2026 parece, por ello, más preciso si se mantiene dentro de sus
propios términos y de su propio ámbito de aplicación. Determina, para la Santa
Sede y dentro del ámbito católico, qué órdenes reconoce y tutela actualmente;
advierte que no se hace garante de las restantes; y pretende evitar que
determinadas actividades, relaciones o ceremonias sean interpretadas como
prueba de un reconocimiento que no existe. No establece por sí sola un sistema
universal de legitimación de las instituciones caballerescas ni permite
prescindir del examen jurídico individual de cada una de ellas.
En definitiva, el problema no puede
resolverse mediante una oposición simplificada entre órdenes «reconocidas» y
«no reconocidas». La realidad histórica y jurídica obliga a distinguir entre
reconocimiento, legitimidad originaria, continuidad histórica, titularidad del
fons honorum, situación canónica, relación eclesiástica y ceremonial
caballeresco. Son categorías relacionadas, pero jurídicamente diferentes, y
sólo manteniendo esa distinción —y teniendo presente el ámbito específicamente
católico de la declaración— puede determinarse con precisión el verdadero
alcance de la Precisazione de 2026.
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| Imagen 6.- |
* Francisco Acedo Fernández es
historiador, genealogista y heraldista. Posee titulaciones universitarias y de
posgrado en Historia, Heráldica y disciplinas afines, y es autor de más de
veinte libros y numerosos artículos académicos e históricos. Es Sodales de la
Pontificia Academia Cultorum Martyrum y miembro de diversas instituciones
académicas dedicadas a los estudios históricos, genealógicos y heráldicos. Sus
principales líneas de investigación incluyen el derecho dinástico, las
instituciones nobiliarias y caballerescas, la genealogía y la historia de las
élites europeas.
Artículo original publicado en el blog de The Gentle Fellowship of the Pelican in Her Piety.
Imágenes:
-Imagen 1.-El cardenal Pietro Parolin,
secretario de Estado de la Santa Sede, participa en una ceremonia de las
Órdenes Dinásticas de la Casa de Saboya, de las que es caballero de la Suprema
Orden de la Santísima Anunciación y caballero gran cruz de la Orden de los
Santos Mauricio y Lázaro (crédito fotográfico: Ordini Dinastici di Casa
Savoia).
-Imagen 2.-El cardenal James Michael
Harvey, arcipreste de la Basílica Papal de San Pablo Extramuros, junto a
miembros de Templari Oggi durante el Jubileo de 2025 en San Pablo Extramuros,
Roma (crédito fotográfico: Templari Oggi).
-Imagen 3.-El cardenal Gerhard Ludwig
Müller, Gran Prior de la rama española de la Orden Constantiniana, acompañado
por el Gran Maestre, Pedro de Borbón-Dos Sicilias, duque de Calabria, y su hijo
Jaime, duque de Noto (crédito fotográfico: Sacra y Militar Orden Constantiniana
de San Jorge).
-Imagen 4.-El conde Vincenzo Abbate di
Castello Orleans, Gran Maestre de la Orden de Santa Brígida de Suecia, inviste
al cardenal Ottaviani como Gran Prior de la Orden (crédito fotográfico: Ordine
di Santa Brigida di Svezia).
-Imagen 5.-El papa León XIV recibe en
audiencia a los Caballeros de Colón en la Sala del Consistorio del Vaticano con
ocasión de su Jubileo, octubre de 2025 (crédito fotográfico: Santa Sede).
-Imagen 6.-Francisco de Borbón y
Hardenberg, Gran Maestre de una de las obediencias actuales de la Orden Militar
y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, inviste al cardenal Américo Manuel
Alves Aguiar, obispo de Setúbal, como Gran Cruz Eclesiástica de la Orden, el 15
de noviembre de 2025 (crédito fotográfico: Ordine Militare ed Ospedaliero di
San Lazzaro di Gerusalemme – Gran Baliato di Sicilia).
Fuentes:
CANCELLERIA DEGLI ORDINI EQUESTRI,
«Ordini Equestri Pontifici», L’Osservatore Romano, 14 de marzo de 1905, p. 3.
SANTA SEDE, nota sobre la Orden
Hospitalaria de Santa María de Belén, L’Osservatore Romano, 1 de junio de 1933.
SANTA SEDE, nota sobre la Orden Militar
y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, rama de Boigny, L’Osservatore
Romano, 15-16 de abril de 1935, p. 2.
SANTA SEDE, declaración sobre la Orden
de Santa María de Belén, L’Osservatore Romano, 25 de agosto de 1938.
SECRETARÍA DE ESTADO, declaración
relativa a la Orden de la Merced, 21 de noviembre de 1946.
SECRETARÍA DE ESTADO, Nota circa gli
Ordini Cavallereschi, 19 de febrero de 1947; reproducida en L’Osservatore
Romano, 22 de marzo de 1953.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione, 9 de
abril de 1970.
SECRETARÍA DE ESTADO, aclaración sobre
la denominada «Sovereign Order of St John of Jerusalem», 1976.
SECRETARÍA DE ESTADO, declaración sobre
las órdenes de caballería, 2002.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione sugli
Ordini Equestri, 16 de octubre de 2012.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione sugli
Ordini Equestri, 10 de octubre de 2026.
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, texto
vigente, con sus sucesivas modificaciones.
ITALIA, Ley de 3 de marzo de 1951, n.º
178, Istituzione dell’Ordine «Al merito della Repubblica italiana» e disciplina
del conferimento e dell’uso delle onorificenze.
Bibliografía jurídica
BASCAPÈ, Giacomo C., Gli ordini
cavallereschi in Italia. Storia e diritto, Milano, Ceschina, 1972.
CANSACCHI, Giorgio – GORINO CAUSA,
Mario, «Onorificenze», Novissimo Digesto Italiano, XI, Torino, UTET, 1965, pp.
942–953.
GENTILI, Alessandro, La disciplina
giuridica delle onorificenze cavalleresche, supplemento alla Rassegna dell’Arma
dei Carabinieri, n.º 2, aprile–giugno 1991, Velletri, 1991.
MARZOA, Ángel – MIRAS, Jorge –
RODRÍGUEZ-OCAÑA, Rafael (dirs.), Comentario exegético al Código de Derecho
Canónico, 5 vols., Pamplona, EUNSA, 1996.
TAKEDA, Shutaro, «Diritto Canonico e
nomina dei cavalieri in tempi moderni», Vergentis. Revista de Investigación de
la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III, n.º 13, 2021, pp. 167–184.
Publicado por La Mesa de los Notables.






