Una revisión
metodológica de su identificación doctrinal.
Antonio Castro García de Tejada.
Caballero de
la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.
Resumen.
La
historiografía contemporánea ha identificado de forma casi unánime la nobleza
personal con una dignidad exclusivamente vitalicia e intransmisible,
extendiendo esa interpretación a la hidalguía personal como si ambas
expresiones designaran una misma institución jurídica. Sin embargo, el examen
de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales fuentes
normativas revela una realidad más compleja. El legislador empleó ambas
denominaciones en contextos diferentes y reguló de manera casuística los
efectos de las mercedes concedidas sin atribuir al calificativo «personal» un
significado jurídico uniforme. A partir del análisis de la doctrina clásica, de
los Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, de
la legislación militar de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX y de la
normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando, este trabajo sostiene que
la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal responde más a una
elaboración doctrinal posterior que a la literalidad de las fuentes. En
consecuencia, propone reconstruir ambas categorías desde el análisis directo de
los privilegios y de la legislación que las regula, evitando proyectar sobre
ellas definiciones que los propios textos no autorizan.¹
I.
Introducción.
La
identificación de la nobleza personal con una dignidad exclusivamente vitalicia
e intransmisible constituye uno de los lugares comunes de la historiografía
nobiliaria española. Desde hace décadas esa definición se reproduce con escasas
variaciones en manuales y estudios especializados, hasta el punto de haber
adquirido apariencia de categoría jurídica consolidada. Sin embargo, la
reiteración de una interpretación no sustituye al examen de las fuentes sobre
las que pretende apoyarse.²
La
documentación normativa del Antiguo Régimen ofrece, desde el primer momento,
una dificultad que la doctrina apenas ha considerado. La Corona no empleó una
terminología uniforme al conceder estas mercedes. En unas ocasiones otorgó
nobleza personal; en otras reconoció hidalguía personal; en determinados
privilegios equiparó a los beneficiarios con los hijosdalgo de sangre
únicamente respecto de las inmunidades y prerrogativas de que gozaban y, en
otros supuestos, reguló expresamente la extensión de la gracia a la
descendencia. La coexistencia de estas fórmulas obliga a plantear una cuestión
previa a cualquier análisis sobre la transmisibilidad de tales mercedes:
determinar si todas ellas designan realmente una misma institución jurídica o
si responden a categorías diferentes.³
La mayor
parte de la doctrina ha prescindido de esta cuestión. Partiendo de la
equivalencia entre nobleza personal e hidalguía personal, ha construido después
un régimen jurídico común para ambas instituciones y ha deducido de él el
carácter necesariamente vitalicio de las
mercedes calificadas como personales. Sin embargo, desde una perspectiva
metodológica, ese razonamiento invierte el orden que exige la investigación
histórico-jurídica. Antes de definir el alcance de una institución es preciso
comprobar que las fuentes permiten identificarla como una categoría homogénea.
El objeto de
este trabajo no consiste en demostrar que toda nobleza personal fuera
hereditaria ni en sostener que toda hidalguía personal produjera efectos sobre
la descendencia. Las fuentes tampoco autorizan una afirmación de ese alcance.
Lo que aquí se pretende demostrar es que la identificación automática entre
ambas categorías carece de un fundamento documental suficiente y que el régimen
jurídico de cada merced dependía de las cláusulas incorporadas al privilegio
concreto mediante el cual era concedida.
Con este
propósito se examinarán, en primer lugar, la doctrina jurídica del Antiguo
Régimen; a continuación, las principales disposiciones normativas en las que la
Corona concedió nobleza personal o hidalguía personal; y, finalmente, aquellos
supuestos en los que el propio legislador determinó expresamente el alcance de
tales mercedes. Sólo a partir de ese recorrido será posible valorar si la
identificación doctrinal entre nobleza personal e hidalguía personal constituye
una conclusión derivada de las fuentes o una construcción historiográfica
elaborada con posterioridad.
Notas.
¹ Sobre la
formulación tradicional de la nobleza personal como dignidad vitalicia e
intransmisible, vid., entre otros, «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165
(1981), pp. 481-484.
² Sobre la
recepción de esta construcción doctrinal en la bibliografía contemporánea, vid.
el estado de la cuestión expuesto en «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165
(1981), pp. 481-484.
³ Estatutos
de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por
Fernando VI en 1757, art. XXXIV; Real Orden de 20 de marzo de 1799; Reglamento
del Real Cuerpo de Artillería de 1804; Reglamento del Real Cuerpo de Artillería
de 1830.
II. Un
concepto consolidado por la doctrina más que por las fuentes.
La
identificación entre nobleza personal e intransmisibilidad no nació de una
definición legal, sino de una construcción doctrinal que, a fuerza de
repetirse, terminó adquiriendo apariencia de categoría jurídica. La
historiografía contemporánea ha descrito con frecuencia la nobleza personal
como una dignidad concedida exclusivamente al agraciado, limitada a la duración
de su vida y carente de toda eficacia respecto de sus descendientes. Esa
caracterización ha pasado a utilizarse como presupuesto interpretativo para el
estudio de las fuentes del Antiguo Régimen, cuando, en realidad, debería ser el
resultado de su análisis.
Un ejemplo
significativo de esta evolución puede encontrarse en el editorial publicado por
la revista Hidalguía bajo el título «La nobleza personal», donde se definía
esta institución como una dignidad estrictamente vitalicia e intransmisible. La
influencia de aquella formulación fue considerable y terminó proyectándose
sobre buena parte de la bibliografía posterior. Sin embargo, la fuerza de una
interpretación doctrinal no exime de la necesidad de comprobar si encuentra
respaldo suficiente en la legislación histórica.
La
dificultad metodológica reside precisamente en este punto. La definición
tradicional presupone que todas las disposiciones en las que aparece la
expresión «nobleza personal» regulan una misma institución y que ésta coincide,
además, con la denominada «hidalguía personal». Sin embargo, esa identificación
no suele justificarse mediante un examen sistemático de las fuentes, sino que
se admite como una premisa desde la que se interpreta posteriormente la
documentación.
Este modo de
proceder altera el orden propio de la investigación histórico-jurídica. La
coincidencia terminológica entre dos instituciones no autoriza, por sí sola, a
atribuirles un mismo régimen jurídico. Tampoco permite deducir que las
consecuencias de una merced concedida en un determinado contexto deban
extenderse automáticamente a otra otorgada mediante una disposición distinta.
Antes de construir una categoría general es necesario comprobar cómo utiliza el
legislador cada una de esas expresiones y qué efectos atribuye efectivamente a
las mercedes que concede.
La revisión
de las fuentes revela, además, que la Corona recurrió a una técnica normativa
mucho más flexible de lo que la doctrina ha supuesto. En ocasiones concedió
nobleza personal; en otras, hidalguía personal; en unas disposiciones reguló
expresamente las consecuencias de la merced respecto de la descendencia y, en
otras, guardó absoluto silencio sobre esa cuestión. Esa diversidad no basta,
por sí sola, para afirmar que existieran instituciones distintas, pero sí
impide identificar automáticamente todas ellas bajo una única definición
elaborada con posterioridad.
La cuestión
central deja entonces de ser si la nobleza personal era hereditaria o
vitalicia. El verdadero problema consiste en determinar si las fuentes
autorizan realmente a considerar equivalentes la nobleza personal y la
hidalguía personal y, sólo después de resolver esa cuestión, examinar cuál era
el régimen jurídico de cada una de ellas. Mientras esa identificación no quede
demostrada, cualquier conclusión construida sobre ella carecerá del apoyo
documental necesario.
Esta
observación no pretende sustituir una interpretación tradicional por otra de
signo contrario. Su finalidad es más limitada: restituir a las fuentes el lugar
que les corresponde en la construcción de las categorías del Derecho histórico.
La definición de una institución jurídica no puede descansar exclusivamente en
la autoridad de la doctrina, por consolidada que ésta se encuentre, sino en el
análisis de las normas y de la práctica jurídica de la época en que aquella
institución fue creada y aplicada.
III. La
doctrina clásica: el origen de la nobleza y la extensión de sus efectos.
La revisión
de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen constituye un paso obligado antes
de abordar el examen de la legislación. Si los juristas que conocieron y
aplicaron estas instituciones atribuyeron al calificativo «personal» un
significado técnico preciso, esa interpretación debería reflejarse en sus
obras. Si, por el contrario, emplearon criterios distintos para clasificar las
mercedes nobiliarias, difícilmente podrá sostenerse que la oposición entre
nobleza personal y nobleza hereditaria constituyera una categoría consolidada
del Derecho histórico español.
Uno de los
testimonios más relevantes es el de Francisco Antonio de Elizondo. Al estudiar
las distintas formas de adquisición de la nobleza, distingue de manera
sistemática entre la nobleza de sangre y la nobleza adquirida por privilegio,
clasificación que organiza toda su exposición. No construye, en cambio, una
categoría autónoma de nobleza personal contrapuesta
a una supuesta nobleza hereditaria, ni utiliza esa distinción como criterio
para determinar los efectos de las mercedes concedidas por el soberano.¹
Esta
circunstancia tiene una importancia que trasciende la mera terminología. La
clasificación de Elizondo responde al origen del estado nobiliario y no a la
duración de sus efectos. La oposición fundamental no se establece entre nobleza
personal y nobleza hereditaria, sino entre la nobleza recibida por nacimiento y
la adquirida mediante un acto de gracia del monarca. El modo de adquisición
constituye el elemento definidor de la institución; la extensión de sus efectos
dependerá, en cada caso, del contenido del privilegio por el que aquella se
concede.
Una
perspectiva semejante aparece en la obra de Bernabé Moreno de Vargas. Al
analizar el origen de los linajes, recuerda que toda nobleza tuvo
necesariamente un primer poseedor y que ningún linaje nació siendo linaje. La
afirmación, aparentemente obvia, tiene una consecuencia jurídica de gran
alcance: toda nobleza hereditaria comenzó siendo una nobleza concedida a una
persona concreta. El origen personal de una merced constituye, por tanto, una
condición necesaria para la formación de cualquier linaje y no un criterio
suficiente para determinar el régimen de su transmisión.²
José de
Madramany expresa esta idea con mayor claridad aún. Al referirse a determinadas
hidalguías calificadas como personales, advierte que esa circunstancia «no es
argumento de que dejen de ser transmisibles». La observación resulta
especialmente significativa porque aborda de forma directa el problema que
constituye el objeto de este trabajo. Madramany no afirma que toda hidalguía
personal produjera efectos hereditarios; tampoco sostiene lo contrario. Lo que
rechaza expresamente es que el simple empleo del calificativo «personal»
permita resolver por sí solo la cuestión de la transmisibilidad.³
Las tres
obras presentan enfoques distintos, pero convergen en un mismo punto. Ninguna
identifica el carácter personal de una merced con la extensión de sus efectos
jurídicos. Elizondo clasifica la nobleza por su origen; Moreno de Vargas
recuerda que todo privilegio nobiliario nace necesariamente en una persona; y
Madramany niega que ese origen personal determine, por sí mismo, el régimen
sucesorio de la gracia. Leídas conjuntamente, estas afirmaciones muestran una
notable coherencia y permiten formular una primera conclusión: la doctrina
jurídica del Antiguo Régimen no construyó una categoría general de nobleza
personal definida por su carácter exclusivamente vitalicio e intransmisible.
Esta
constatación resulta especialmente relevante porque obliga a reconsiderar el
punto de partida de buena parte de la doctrina contemporánea. Si los juristas
más autorizados del Antiguo Régimen no utilizaron esa categoría como criterio
sistemático de clasificación, difícilmente puede atribuirse a las fuentes un
concepto cuya formulación expresa no aparece en ellas. La cuestión, por tanto,
no consiste en averiguar si aquellos autores admitían o rechazaban la
transmisibilidad de toda nobleza personal, sino en comprobar cómo resolvía ese
problema el propio legislador cuando concedía cada una de esas mercedes.
El examen de
la legislación permitirá responder a esa pregunta. Sólo a través del análisis
de los privilegios concretos podrá determinarse si la Corona empleó las
expresiones «nobleza personal» e «hidalguía personal» como categorías
equivalentes y, sobre todo, si hizo depender el régimen jurídico de tales
mercedes de esa denominación o de las cláusulas incorporadas a cada acto de
concesión.
IV. Cuando
el legislador concede «nobleza personal».
La doctrina
del Antiguo Régimen permite comprobar que los juristas no identificaron el
origen personal de una merced con la extensión de sus efectos. Corresponde
ahora examinar el lenguaje del propio legislador. Este paso resulta decisivo,
porque sólo la norma crea la gracia, determina su contenido y fija el alcance
de los derechos que incorpora.
Uno de los
testimonios más significativos lo ofrecen los Estatutos de la Real Academia de
las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI en 1757. El
artículo XXXIV dispone: «A todos los
Académicos Profesores de mérito de Pintura, Escultura y Arquitectura que no
fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de privilegio, les concedo el especial
privilegio de Nobleza Personal con todas las inmunidades, prerrogativas y
exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de estos mis Reynos».¹
La
disposición merece atención por la precisión de su lenguaje. El monarca no
declara hidalgos a los académicos ni afirma que adquieran la condición de
hijosdalgo. Tampoco emplea una fórmula equivalente. Lo que concede es un
«especial privilegio de nobleza personal», al que asocia las inmunidades,
prerrogativas y exenciones disfrutadas por los hijosdalgo de sangre. La norma
distingue, por tanto, entre la gracia concedida y los efectos jurídicos que de
ella se derivan.²
La
diferencia no puede considerarse accidental. Si la finalidad hubiera sido
conferir simplemente la hidalguía, el ordenamiento ofrecía expresiones
perfectamente conocidas para hacerlo. El legislador, sin embargo, optó
deliberadamente por otra denominación, cuya literalidad constituye el primer
dato que debe respetar el historiador antes de proceder a cualquier
interpretación. Sustituir esa terminología por otra distinta equivale a
modificar la fuente y no a explicarla.
El propio
artículo XXXIV incorpora un segundo elemento de interés. La concesión se dirige
exclusivamente a quienes carecían previamente de nobleza o hidalguía. La gracia
no confirma una condición ya existente, sino que crea una situación jurídica
nueva en favor de personas que hasta ese momento no pertenecían al estado
noble.³
Hasta aquí,
la disposición resulta inequívoca. Sin embargo, guarda silencio sobre la
cuestión que ha centrado buena parte del debate historiográfico. El Estatuto no
determina qué ocurre con esa nobleza tras el fallecimiento del académico. No
declara que se extinga con él, pero tampoco establece que pase a sus
descendientes. Esa ausencia de regulación impide deducir, únicamente a partir
de este texto, el carácter vitalicio o hereditario de la merced.
La
consecuencia metodológica es sencilla. Los Estatutos acreditan dos extremos y
sólo dos. En primer lugar, que la Corona concedió una gracia denominada
expresamente «nobleza personal». En segundo lugar, que dicha gracia llevaba
aparejadas las inmunidades, prerrogativas y exenciones reconocidas a los
hijosdalgo de sangre. Más allá de esos extremos, la fuente no autoriza ninguna
conclusión sobre su régimen sucesorio. Cualquier afirmación relativa a su
transmisibilidad exigiría acudir a otras disposiciones en las que el legislador
hubiera regulado expresamente esa cuestión.⁴
Lejos de
debilitar la investigación, este silencio refuerza su planteamiento
metodológico. Si una de las disposiciones más citadas por la doctrina no define
el alcance temporal de la gracia que
concede, resulta difícil sostener que de ella pueda extraerse una regla general
aplicable a toda nobleza personal. La interpretación debe detenerse allí donde
termina el texto normativo y continuar únicamente cuando otras fuentes permitan
completar aquello que el legislador decidió no regular.
Es
precisamente lo que ocurre con la legislación militar de finales del siglo
XVIII y comienzos del XIX. En ese ámbito, la Corona no se limita a conceder una
merced honorífica, sino que determina expresamente su alcance jurídico. La
comparación entre ambos grupos de disposiciones permitirá comprobar si el
calificativo «personal» poseía realmente el significado uniforme que le
atribuye la doctrina o si, por el contrario, era el contenido del privilegio el
que fijaba los efectos de cada concesión.
Notas.
1. Estatutos
de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por
Fernando VI en 1757, art. XXXIV.
2. Ibidem:
«...les concedo el especial privilegio de Nobleza Personal con todas las
inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de
estos mis Reynos».
3. Ibidem: la
concesión se limita a quienes «no fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de
privilegio».
4. El art.
XXXIV no contiene previsión alguna sobre la transmisión de la gracia a los
descendientes, circunstancia que obliga a buscar esa regulación en otras
disposiciones posteriores.
V. La
determinación normativa de los efectos de la hidalguía personal: la Real Orden
de 16 de abril de 1799 y los Reglamentos de 1804 y 1830.
La revisión
de la doctrina clásica ha puesto de manifiesto que el calificativo «personal»
no era empleado por los juristas del Antiguo Régimen como criterio suficiente
para determinar la transmisibilidad de una merced nobiliaria. Conviene
comprobar ahora si la legislación positiva siguió el mismo planteamiento. Las
disposiciones dictadas para el Real Cuerpo de Artillería entre 1799 y 1830
permiten responder a esta cuestión porque, además de reconocer la hidalguía
personal de determinados oficiales, regulan expresamente los efectos jurídicos
derivados de esa condición.
La primera
de estas disposiciones es la Real Orden de 16 de abril de 1799, dictada con
ocasión de la oposición formulada por un regidor respecto del reconocimiento de
la condición nobiliaria de un oficial. La resolución desestima dicha oposición
en los siguientes términos:«…que la
oposición del regidor es infundada, respecto a que, por el empleo de oficial,
goza de la hidalguía personal, y de consiguiente, de las gracias concedidas a
los del estado noble».¹
La
literalidad de la Real Orden resulta significativa por dos razones. En primer
lugar, reconoce expresamente que el empleo militar lleva aparejada la hidalguía
personal. En segundo lugar, vincula esa condición al disfrute de «las gracias
concedidas a los del estado noble». El
texto no define el alcance temporal de la merced ni formula una regla general
sobre su transmisibilidad; se limita a declarar los efectos jurídicos que
corresponden al oficial en virtud del privilegio reconocido. Desde esta
perspectiva, la disposición confirma que el contenido de la gracia deriva del
propio acto normativo y no de un significado abstracto atribuido al
calificativo «personal».
Este
criterio aparece desarrollado en el Reglamento de nueva constitución en el
Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, impreso en
Madrid por la Imprenta Real en 1804. El artículo 124 establece, como regla
general para el ingreso en el Colegio, que el pretendiente debe acreditar
mediante información auténtica ser «hijo de algo notorio por las leyes de
Castilla», además de cumplir los restantes requisitos relativos a limpieza de
sangre y ausencia de oficios mecánicos por ambas líneas.
Inmediatamente
después, el artículo 125 introduce un régimen especial para los hijos de
determinados oficiales del Cuerpo. El precepto dispone que podrán ser admitidos
los hijos de oficiales que tengan, al menos, el empleo de teniente coronel con
graduación de coronel, debiendo presentar la documentación correspondiente y
añadiendo que: «Bastará
para acreditar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas de
coroneles efectivos o graduados del Exercito.»
La
importancia de esta previsión no reside únicamente en la simplificación del
procedimiento probatorio. El Reglamento parte de que la condición del coronel
constituye un elemento suficiente para acreditar, en los supuestos previstos,
la nobleza exigida respecto de la línea materna. La norma no extrae esa
consecuencia del empleo del término «personal», sino de una previsión expresa
incorporada al propio régimen jurídico del Colegio. Es, por tanto, el
legislador quien determina los efectos de la merced y fija el alcance de la
prueba exigible para los descendientes.
El
Reglamento de 1830 mantiene sustancialmente el mismo sistema. Al regular la
documentación necesaria para acreditar la nobleza materna, distingue entre los
supuestos en que la madre sea hija de coronel efectivo o graduado del Ejército
y aquellos en que no concurra esa circunstancia. En el primer caso basta la
presentación del despacho del abuelo materno; en el segundo, debe justificarse
la nobleza de los abuelos maternos conforme a las reglas generales establecidas
en el Reglamento.⁴
La
continuidad entre los Reglamentos de 1804 y 1830 reviste especial interés desde
el punto de vista histórico-jurídico. No se trata de una solución aislada, sino
de un criterio normativo reiterado durante varias décadas. En ambos textos la
Corona regula expresamente los efectos derivados de la condición de
determinados oficiales y las consecuencias que esa condición produce en el
régimen probatorio exigido a sus descendientes. La técnica legislativa es
constante: los efectos jurídicos no se deducen del empleo de la expresión
«hidalguía personal», sino de las cláusulas concretas contenidas en cada
disposición.
Las fuentes
examinadas permiten, por ello, formular una conclusión de alcance más amplio.
La legislación militar no confirma la identificación doctrinal entre hidalguía
personal e intransmisibilidad. Tampoco demuestra que toda hidalguía personal
produjera necesariamente efectos hereditarios. Lo que acredita es algo
distinto: cuando la Corona quiso determinar el alcance jurídico de una merced
nobiliaria lo hizo mediante previsiones normativas expresas, adaptadas a cada
supuesto. En consecuencia, la denominación de la gracia no
basta, por sí sola, para establecer su régimen jurídico. Éste depende del
contenido del privilegio o de la disposición que la concede, y sólo a partir de
ese contenido pueden extraerse conclusiones acerca de sus efectos.
Notas.
1. Real Orden
de 16 de abril de 1799: «…que la oposición del regidor es infundada, respecto a
que, por el empleo de Oficial, goza de la hidalguía personal, y de
consiguiente, de las gracias concedidas a los del estado noble».
2. Reglamento
de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real
Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia. Madrid, Imprenta Real, 1804, art.
125, pp. 63-64. Ejemplar de la Biblioteca Nacional de España, sign. 2/15.675:
«Bastará para probar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas
de coroneles efectivos o graduados del Exército». El precepto configura esta
circunstancia como un medio específico de acreditación de la nobleza exigida
para el ingreso. No establece una exención de dicho requisito ni un privilegio
corporativo en favor de los hijos de coroneles, sino que considera acreditada
la nobleza del linaje materno cuando la madre era hija de un coronel efectivo o
graduado del Ejército.
3. Reglamento
1830, precepto correspondiente sobre la acreditación de la nobleza materna.
Este Reglamento mantiene el mismo criterio que el Reglamento de 1804 respecto a
las hijas de coroneles efectivos o graduados del Ejército y a la justificación
de la nobleza mediante presentación de la patente militar del abuelo materno
del pretendiente.

VI. Los
defensores de Zaragoza y la Real y Militar Orden de San Fernando.
El examen de
la legislación militar no quedaría completo sin atender a las disposiciones
dictadas con ocasión de la Guerra de la Independencia y a la normativa
fundacional de la Real y Militar Orden de San Fernando. Ambas presentan un
especial interés para el objeto de este trabajo porque permiten comprobar, una
vez más, que la Corona no configuró la nobleza personal mediante una definición
abstracta, sino determinando expresamente el contenido y los efectos de cada
recompensa.
El Real
Decreto de 9 de marzo de 1809, promulgado por la Junta Suprema Central para
premiar la defensa de Zaragoza, comienza justificando el carácter
extraordinario de las recompensas concedidas en atención a la excepcional
resistencia ofrecida por la ciudad: «...atendiendo
a que Zaragoza no sólo no era inexpugnable, sino que, considerada por
principios militares, ni era defendible siquiera y sin embargo ha hecho una
defensa cual no se cuenta de plaza alguna en el mundo...»¹
Sobre esa
base, el Decreto establece las diversas gracias y distinciones concedidas a sus
defensores. Entre ellas, la disposición IV prescribe: «Que todos
los defensores de Zaragoza y sus vecinos y sus descendientes gocen de la
Nobleza Personal.»²
La
literalidad de este precepto resulta especialmente significativa. El legislador
utiliza de forma expresa la denominación «Nobleza Personal» para designar la
recompensa concedida y
determina, al mismo tiempo, los sujetos llamados a disfrutar de ella. Sea cual
fuere la interpretación que deba darse al alcance de la expresión «sus vecinos
y sus descendientes», el texto no permite afirmar que el mero empleo del
calificativo «personal» implique necesariamente la extinción de todos los
efectos de la gracia con la muerte del primer beneficiario. La disposición
demuestra, por el contrario, que el alcance jurídico de la recompensa sólo
puede establecerse a partir de la regulación concreta contenida en la propia
norma.
La misma
técnica legislativa se observa en la normativa de la Real y Militar Orden de
San Fernando. Al regular las recompensas correspondientes a las acciones
distinguidas, el artículo 24 dispone que los sargentos que hubiesen ejecutado
cuatro acciones calificadas obtendrán, además de la pensión correspondiente, la
nobleza personal: «...gozarán
de Nobleza personal los sargentos que hubieren hecho las cuatro acciones
distinguidas.»³
El artículo
siguiente extiende sustancialmente el mismo régimen a cabos, soldados y
tambores4. La previsión reviste especial interés, pues ninguno de estos empleos
podía acogerse a la hidalguía personal reconocida a los oficiales del Ejército
por la Real Orden de 16 de abril de 1799. La norma concede así una nueva gracia
nobiliaria a quienes carecían previamente de aquella condición, lo que confirma
que la nobleza personal prevista en el Reglamento de la Real y Militar Orden de
San Fernando no constituye una mera reiteración de la hidalguía personal
inherente al empleo militar, sino una recompensa distinta, concedida por razón
del mérito extraordinario. Sin embargo, el precepto decisivo es el artículo 26,
que establece:
«A todos los
expresados en los artículos anteriores, que no fueren nobles y executasen seis
acciones distinguidas calificadas como se manda en este decreto, se les concede
la Nobleza hereditaria.»⁵
La
comparación entre estos tres artículos posee un extraordinario valor
interpretativo. Es el propio legislador quien distingue expresamente entre la
nobleza personal, concedida tras la realización de cuatro acciones
distinguidas, y la nobleza hereditaria, reservada a quienes acreditasen seis
acciones calificadas. La diferencia entre ambas recompensas no constituye, por
tanto, una elaboración doctrinal posterior, sino una distinción normativa
expresamente formulada por la disposición que las crea.
La
consecuencia que se desprende de estas fuentes es coincidente con la obtenida
en los apartados anteriores. Ni el Real Decreto de 9 de marzo de 1809 ni la
normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando permiten identificar el
régimen jurídico de una merced únicamente por la denominación que recibe. Antes
bien, ambas disposiciones muestran que la Corona determinó de manera expresa el
contenido de cada recompensa y los efectos que debían derivarse de ella. La
utilización de la expresión «nobleza personal» no constituye por sí sola un
criterio suficiente para resolver las cuestiones relativas a su alcance, del
mismo modo que la concesión de nobleza hereditaria responde a una previsión
normativa específica y no a una consecuencia implícita derivada de la anterior.
La
consideración conjunta de los Estatutos de la Real Academia de San Fernando, de
la Real Orden de 16 de abril de 1799, de los Reglamentos del Real Cuerpo de
Artillería y de las disposiciones relativas a Zaragoza y a la Real y Militar
Orden de San Fernando permite alcanzar una conclusión común. Las fuentes
examinadas no ofrecen una definición unitaria de
la nobleza personal ni autorizan a identificarla automáticamente con la
hidalguía personal o con una condición necesariamente vitalicia e
intransmisible. Todas ellas responden, por el contrario, a una misma técnica
legislativa: el régimen jurídico de cada merced deriva del contenido de la
disposición que la concede y no de la simple utilización de una determinada
expresión terminológica.
Notas.
1. Real
Decreto dado en el Alcázar de Sevilla el 9 de marzo de 1809
2. Ibidem,
disposición IV.
3.
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, art. 24.
4. Ibidem, art. 25.
5. Ibidem, art. 26.
Consideración final.
El examen
conjunto de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales
disposiciones normativas relativas a la nobleza personal y a la hidalguía
personal no permite mantener, al menos sin importantes matizaciones, la
identificación que una parte de la literatura moderna ha establecido entre
ambas instituciones. Las fuentes analizadas muestran que el legislador empleó
una terminología diversa y que la configuración jurídica de cada merced
dependió del contenido del privilegio o de la disposición por la que era
concedida, sin que la mera utilización del calificativo «personal» determinase
por sí sola su régimen jurídico.
La doctrina
clásica tampoco ofrece fundamento suficiente para esa equiparación. Los autores
examinados distinguen la nobleza atendiendo a su origen o a la forma de
adquisición, pero no convierten el carácter personal de la concesión en un
criterio autónomo para resolver la cuestión de su transmisibilidad. Del mismo
modo, la legislación estudiada revela una constante técnica normativa: cuando
la Corona quiso atribuir determinados efectos a una merced nobiliaria, los
estableció expresamente en el propio texto legal, sin dejar que tales
consecuencias dependieran de una categoría abstracta elaborada al margen de la
disposición.
Desde esta
perspectiva, la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal no
constituye una regla que pueda deducirse directamente del Derecho histórico
español, sino una construcción doctrinal cuya aceptación ha precedido con
frecuencia al análisis de las fuentes. La revisión de éstas aconseja sustituir
ese planteamiento por otro que atienda, en cada caso, a la literalidad de las
disposiciones, al contexto en que fueron dictadas y al régimen jurídico
efectivamente establecido por el legislador.
No se
pretende con ello negar que determinadas mercedes de nobleza personal
produjeran únicamente efectos vitalicios, ni afirmar que todas fueran
susceptibles de transmisión. La investigación conduce a una conclusión distinta
y más limitada: el Derecho histórico español no configuró una categoría única
de «nobleza personal» de la que pudieran deducirse automáticamente tales
consecuencias. Éstas dependieron siempre de la concreta regulación de cada
privilegio y sólo desde el análisis de esa regulación resulta posible
reconstruir con rigor el régimen jurídico de las distintas mercedes
nobiliarias.
En
consecuencia, la identificación entre nobleza personal e hidalguía personal no
puede seguir aceptándose como un presupuesto interpretativo de las fuentes.
Debe constituir, en todo caso, el resultado de un análisis documental que tenga
en cuenta la diversidad de soluciones adoptadas por el legislador histórico y
evite proyectar sobre ellas categorías sistemáticas elaboradas con posterioridad.
Antonio Castro García de Tejada.
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.
Publicado por La Mesa de los Notables.