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sábado, 17 de octubre de 2026

EL RECONOCIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE CABALLERÍA POR LA SANTA SEDE: ALCANCE Y LÍMITES DE LA PRECISAZIONE DE 10 DE OCTUBRE DE 2026.


 Dr. Francisco Acedo Fernández*


1. Una nueva Precisazione: antecedentes y contexto.

El 10 de octubre de 2026 la Secretaría de Estado de la Santa Sede publicó una nueva Precisazione relativa a las órdenes de caballería. El documento, motivado —según su propio encabezamiento— por las «numerosas solicitudes de información» recibidas acerca de la posición de la Santa Sede ante órdenes dedicadas a santos o provistas de denominaciones religiosas, declara expresamente que su propósito es «reiterar lo ya publicado anteriormente» y que la Santa Sede «no tiene intención de hacer innovaciones en este sentido».
La declaración enumera, en primer lugar, las cinco órdenes propias de la Santa Sede: la Suprema Orden de Cristo, la Orden de la Espuela de Oro, la Orden Piana, la Orden de San Gregorio Magno y la Orden de San Silvestre Papa. Fuera de ellas, afirma que la Santa Sede «reconoce y tutela solamente» a la Soberana Orden Militar de Malta y a la Orden Ecuestre del Santo Sepulcro de Jerusalén.
A continuación establece:

«Todas las otras órdenes ecuestres —sean de nueva institución o derivadas de las medievales— no son reconocidas por la Santa Sede, no pudiendo la misma hacerse garante de su legitimidad histórica y jurídica, tampoco de sus finalidades ni de sus sistemas organizativos».

Finalmente, la Secretaría de Estado confirma que no atribuye valor a los diplomas de caballería ni a las correspondientes insignias expedidas por asociaciones no reconocidas y «no considera apropiado» el uso de templos y capillas para las llamadas «ceremonias de investidura».

La formulación reproduce casi literalmente la Precisazione publicada por la Secretaría de Estado en 2012, que a su vez recogía y sistematizaba una doctrina expresada por la Santa Sede en diversos pronunciamientos anteriores. Sin embargo, la historia de los pronunciamientos romanos sobre esta materia es considerablemente más antigua y compleja. Su examen permite comprobar que la Santa Sede no ha empleado siempre las mismas categorías ni idéntica terminología y que los distintos documentos respondieron a problemas jurídicos también diferentes.


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Los primeros antecedentes del siglo XX.
Un antecedente particularmente importante se encuentra en 1905. En el contexto de la reorganización de las órdenes pontificias llevada a cabo por san Pío X mediante el breve Multum ad excitandos, una nota de la Cancillería de las Órdenes de Caballería, publicada por L’Osservatore Romano el 14 de marzo de aquel año, precisó cuáles eran las órdenes pontificias y abordó la situación de otras instituciones que pudieran presentarse como reconocidas o aprobadas por la Santa Sede.

El documento resulta relevante porque demuestra que la cuestión del reconocimiento no surgió después de la Segunda Guerra Mundial. Ya a comienzos del siglo XX la Santa Sede consideraba necesario delimitar sus propias órdenes y evitar que otras instituciones pudieran ampararse en una supuesta aprobación pontificia. El lenguaje utilizado entonces fue, además, particularmente severo respecto de las pretensiones honoríficas que carecieran de tal fundamento.

Conviene, sin embargo, no proyectar retrospectivamente sobre aquella nota la estructura conceptual de las Precisazioni posteriores. El texto de 1905 estaba estrechamente relacionado con la ordenación de las propias distinciones pontificias y con la necesidad de precisar cuáles podían invocar legítimamente una aprobación de la Santa Sede. Constituye un antecedente de la doctrina posterior, pero no puede identificarse sin más con ella.

Una segunda fase se abre en la década de 1930, cuando los pronunciamientos se refieren ya a instituciones concretas.

El 1 de junio de 1933 L’Osservatore Romano publicó una declaración relativa a la denominada Orden Hospitalaria de Santa María de Belén. Ante la concesión de distinciones de una institución que en ocasiones era presentada incluso como pontificia, se precisó que aquella Orden no sólo no era pontificia, sino que «no era en absoluto conocida por la Santa Sede», advirtiéndose a quienes pudieran recibir sus honores.

Mucho más significativo para la evolución posterior fue el pronunciamiento publicado los días 15 y 16 de abril de 1935 sobre la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, rama de Boigny. El texto respondía a las actividades encaminadas a hacer revivir e introducir en Italia dicha organización mediante la concesión de distinciones y la reivindicación de su continuidad con la antigua Orden de San Lázaro. La declaración sostuvo que aquella rama no sólo no estaba reconocida en Italia, sino que debía considerarse definitivamente suprimida, y calificó de ilegal la actividad destinada a reactivarla.

El documento no se limitaba, por tanto, a afirmar una ausencia de reconocimiento. Formulaba un juicio específico acerca de aquella pretendida reactivación y empleaba categorías mucho más contundentes —supresión e ilegalidad— que las utilizadas en las Precisazioni generales de época posterior.

En 1938 la Santa Sede volvió a pronunciarse sobre Santa María de Belén. L’Osservatore Romano de 25 de agosto calificó de abusivos tanto el empleo de la denominación de la Orden como la concesión de honores de caballería bajo ese nombre.

Estos antecedentes poseen importancia interpretativa. Demuestran que, cuando la Santa Sede quiso formular un juicio concreto acerca de una institución determinada, pudo emplear expresiones como nulidad, abuso, supresión o ilegalidad. Esa terminología no es jurídicamente idéntica a la posterior fórmula general según la cual una institución «no es reconocida» porque la Santa Sede no puede hacerse garante de su legitimidad histórica y jurídica.

De la posguerra a la formulación general.
Tras la Segunda Guerra Mundial la cuestión reapareció en un contexto caracterizado por la proliferación de asociaciones que utilizaban denominaciones, insignias y estructuras inspiradas en las antiguas órdenes de caballería.

El 21 de noviembre de 1946 L’Osservatore Romano publicó una declaración relativa a la Orden de la Merced. La Santa Sede confirmaba su aprobación y reconocimiento como orden religiosa mendicante, pero negaba que ello implicase facultad para conceder insignias o títulos con apariencia de honores de caballería. Declaraba además carentes de valor tales diplomas, con independencia de su fecha, sello o de la condición eclesiástica o laica de quien los hubiese suscrito.

El ejemplo es jurídicamente significativo porque separaba ya cuestiones que con frecuencia aparecen confundidas: la legitimidad de una institución religiosa, las facultades que corresponden a esa institución y la validez de los honores que determinados miembros pudieran pretender conferir en su nombre.

El 19 de febrero de 1947 L’Osservatore Romano publicó la Nota circa gli Ordini Cavallereschi, reproducida nuevamente el 22 de marzo de 1953. El documento comenzaba denunciando «el deplorable fenómeno del surgimiento de pretendidas órdenes de caballería por obra de iniciativas privadas» y se refería a organizaciones que pretendían resucitar órdenes extinguidas o presentaban como históricas instituciones de creación reciente.

La nota de 1947 resulta especialmente interesante porque su posición era más matizada de lo que a veces se ha afirmado. Reconocía expresamente que determinadas instituciones modernas podían adquirir una legítima consistencia civil cuando un soberano o jefe de Estado, dentro de los límites de su jurisdicción, se la otorgaba. El problema denunciado no era, por tanto, la existencia de cualquier orden ajena a la Santa Sede, sino determinadas iniciativas privadas que pretendían atribuirse una legitimidad histórica, soberana o religiosa de la que carecían.

También debe atenderse cuidadosamente al alcance de su conclusión. Cuando la Santa Sede declaraba no reconocer valor a determinados diplomas e insignias, la referencia se hacía a las «así llamadas órdenes anteriormente indicadas», es decir, a las organizaciones objeto de la advertencia, y no necesariamente a toda institución honorífica existente en el mundo que no hubiese recibido reconocimiento pontificio.

La Precisazione de 1970.
Un momento decisivo en la formación de la fórmula actual fue la Precisazione publicada por L’Osservatore Romano el 9 de abril de 1970. Su origen inmediato fue una solemne ceremonia de investidura de nuevos caballeros de la Orden de Santa Brígida de Suecia celebrada en un templo parroquial de Roma.

El documento declaró que la Santa Sede, además de sus propias órdenes, consideraba católicas y tutelaba solamente a la Soberana Orden Militar de Malta y a la Orden del Santo Sepulcro. Añadía que las restantes órdenes, fueran de nueva creación o pretendieran derivar de las medievales —citando expresamente, entre otras, a Santa Brígida— no eran reconocidas por la Santa Sede porque ésta no podía hacerse garante de su legitimidad histórica y jurídica, de sus finalidades ni de sus sistemas organizativos.
Aquí aparece ya, en sustancia, la fórmula que llegará hasta las declaraciones de 2012 y 2026.

La comparación con los pronunciamientos de 1933, 1935 y 1938 es jurídicamente relevante. En 1970 no se afirma genéricamente que todas las demás órdenes sean ilegítimas, nulas, abusivas o ilegales. Se afirma que no son reconocidas y se ofrece inmediatamente la razón: la Santa Sede no puede hacerse garante de determinadas circunstancias relativas a ellas. La diferencia terminológica no debe ignorarse.

Una posterior aclaración de 1976, relativa al uso de la denominación «Soberana Orden de San Juan de Jerusalén», continuó la intervención de la Santa Sede frente a organizaciones susceptibles de confundirse con instituciones históricas reconocidas.
En 2002 se reiteró públicamente que, además de sus propias órdenes, la Santa Sede reconocía y tutelaba solamente a Malta y al Santo Sepulcro.

Finalmente, el 16 de octubre de 2012 la Secretaría de Estado publicó una nueva Precisazione cuya estructura y contenido son prácticamente idénticos a los del documento de 2026: órdenes pontificias propias; reconocimiento y tutela de Malta y Santo Sepulcro; ausencia de reconocimiento de las demás órdenes de nueva institución o pretendidamente derivadas de las medievales; imposibilidad de garantizar su legitimidad histórica y jurídica, finalidades y organización; falta de valor atribuida a sus diplomas e insignias y consideración como inapropiado del uso de templos y capillas para las llamadas ceremonias de investidura.

Las órdenes pontificias inactivas.
La propia enumeración realizada en 2026 plantea además una cuestión de interés jurídico. Entre las cinco órdenes que la Secretaría de Estado continúa considerando propias de la Santa Sede figuran dos que llevan décadas sin nuevas concesiones: la Suprema Orden de Cristo y la Orden de la Espuela de Oro.

La última concesión conocida de la Suprema Orden de Cristo fue realizada por san Juan Pablo II el 3 de julio de 1987 a Fra’ Angelo de Mojana di Cologna, Gran Maestre de la Orden de Malta. Tras la muerte del rey Balduino de Bélgica, el 31 de julio de 1993, no quedaron miembros vivos de la Orden.

En cuanto a la Orden de la Espuela de Oro, la última concesión documentada en las Acta Apostolicae Sedis corresponde a la realizada por Pablo VI el 15 de marzo de 1966 a Américo de Deus Rodrigues Tomás, presidente de la República Portuguesa. Entre las últimas concesiones se encuentran igualmente las realizadas a Sarvepalli Radhakrishnan, al gran duque Juan de Luxemburgo y a Giuseppe Saragat. Con la muerte del gran duque Juan, el 23 de abril de 2019, la Orden quedó sin miembros vivos.
Sin embargo, la Secretaría de Estado continúa enumerando ambas instituciones en 2026 entre las órdenes propias de la Santa Sede. 

Su subsistencia plantea una cuestión de Derecho canónico. El canon 120 §1 establece que «toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua» y contempla su extinción cuando es legítimamente suprimida por la autoridad competente o cuando ha cesado su actividad durante cien años. Sin prejuzgar la precisa naturaleza jurídica canónica de las órdenes pontificias ni, por tanto, la aplicación directa de esta norma, resulta significativo que la Secretaría de Estado continúe enumerando en 2026 a Cristo y a la Espuela de Oro entre las órdenes propias de la Santa Sede pese a llevar décadas sin nuevas concesiones y carecer de miembros vivos. Inactividad y extinción no son, en consecuencia, conceptos jurídicamente equivalentes.

El contexto inmediato de la declaración de 2026.
La Precisazione de 2026 tampoco apareció en un vacío histórico. Durante el Jubileo de 2025 se produjo una controversia en torno a Templari Oggi APS, anteriormente conocida como Templari Cattolici d’Italia. La organización había participado en actividades de voluntariado vinculadas al Jubileo y celebró en Roma una peregrinación de inspiración templaria con centenares de participantes. Pocos días después se difundió una comunicación del secretario general de la Conferencia Episcopal Italiana, Mons. Giuseppe Baturi, relativa a la situación canónica de la asociación que había precedido a la actual entidad civil y a los posibles equívocos derivados del empleo de denominaciones, uniformes y signos de carácter religioso.

Según han informado al autor fuentes cercanas a la Curia romana, este episodio contribuyó a renovar internamente la preocupación por la facilidad con que determinadas relaciones pastorales, actos religiosos, fotografías con prelados o colaboraciones de carácter caritativo podían ser presentados públicamente como prueba de un reconocimiento institucional inexistente.

A ello se añadió, a finales de septiembre de 2026, la controversia pública surgida en Italia en torno a las órdenes dinásticas de la rama de la Casa de Saboya encabezada por Emanuele Filiberto di Savoia, después del capítulo celebrado en Turín y de las cuestiones planteadas en sede política acerca de la concesión de distinciones y de la aplicación de la legislación italiana sobre honores. La proximidad cronológica con la declaración del 10 de octubre resulta evidente, aunque no consta un vínculo causal oficialmente declarado entre ambos acontecimientos.

La declaración de 2026 debe situarse, por tanto, dentro de una secuencia mucho más larga de intervenciones: 1905, 1933, 1935, 1938, 1946, 1947, 1970, 1976, 2002, 2012 y 2026. Pero esa continuidad documental no significa identidad jurídica entre todos los pronunciamientos. Algunos se dirigieron contra instituciones concretas; otros contra concesiones realizadas sin facultad suficiente; otros contra pretendidas resurrecciones privadas de órdenes extinguidas; y las Precisazioni más recientes formulan una regla general acerca de qué órdenes reconoce y tutela la Santa Sede.

Esta evolución histórica aconseja una primera cautela interpretativa. La Santa Sede ha utilizado, según los casos, conceptos diferentes: desconocimiento, falta de reconocimiento, falta de valor, abuso, supresión, ilegalidad, reconocimiento y tutela, e imposibilidad de hacerse garante. No parece jurídicamente correcto tratar todas estas expresiones como si fueran sinónimas.

La Precisazione de 2026 establece con absoluta claridad qué órdenes reconoce y tutela actualmente la Santa Sede. Una cuestión distinta —y jurídicamente más compleja— es determinar qué significa exactamente ese «reconocimiento», cuáles son sus efectos y, sobre todo, si la ausencia de reconocimiento puede identificarse con la ilegitimidad de una institución cuya existencia o título jurídico pueda proceder de una fuente distinta de la Santa Sede. Ésa es la cuestión que debe abordarse a continuación.

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2. Reconocimiento y legitimidad.

El significado jurídico del reconocimiento.
La cuestión central planteada por la Precisazione de 2026 reside en determinar qué debe entenderse jurídicamente cuando la Santa Sede afirma que «reconoce y tutela solamente» determinadas órdenes de caballería y que las restantes «no son reconocidas». La respuesta exige distinguir conceptos que, aunque puedan aparecer próximos en el lenguaje ordinario, no son jurídicamente equivalentes: reconocimiento, existencia, legitimidad, tutela y garantía.

El reconocimiento constituye, por definición, un acto de un sujeto respecto de otro; no necesariamente la fuente constitutiva de la existencia o legitimidad del sujeto reconocido. Esta distinción resulta particularmente evidente en el Derecho internacional. La existencia de una institución creada por un Estado no depende, como regla general, de que los demás Estados reconozcan individualmente esa institución. Una orden de caballería u honorífica establecida por un Estado encuentra su fundamento jurídico en el ordenamiento de ese Estado y en el ejercicio de su potestad honorífica. Los demás Estados pueden reconocerla, autorizar o limitar el uso de sus insignias, atribuirle determinados efectos o establecer reglas de precedencia, pero tales decisiones no constituyen necesariamente la fuente de su existencia jurídica.

La legislación italiana ofrece un ejemplo particularmente útil. La Ley de 3 de marzo de 1951, n.º 178, regula, entre otras materias, el uso en territorio italiano de distinciones concedidas por órdenes no nacionales. Su artículo 7 somete a autorización el uso de determinadas condecoraciones, pero esa autorización se refiere al uso de la distinción y no constituye por sí misma un acto creador de la orden que la ha concedido. La práctica administrativa debe determinar qué instituciones pueden ser consideradas, a estos efectos, ordini non nazionali, pero la autorización individual para utilizar una condecoración y la existencia o legitimidad originaria de la institución concedente pertenecen a planos jurídicos distintos.

La diversidad jurídica de las instituciones caballerescas.
Esta consideración permite precisar también el ámbito material de la declaración de la Santa Sede. La Precisazione es un documento emanado por la Secretaría de Estado acerca de la posición de la Santa Sede frente a determinadas instituciones que se presentan como órdenes de caballería, particularmente cuando utilizan denominaciones religiosas, se vinculan con santos, celebran ceremonias en templos católicos o pretenden algún tipo de relación con la Iglesia. No constituye, ni pretende constituir, una teoría jurídica universal acerca de todas las instituciones caballerescas existentes.

La distinción es necesaria porque el fenómeno caballeresco es históricamente más amplio que el de las órdenes de caballería. La utilización de insignias, mantos, grados, ceremonias de recepción o incluso del término «investidura» no convierte por sí sola a una corporación en una orden de caballería en sentido histórico-jurídico. Existen corporaciones nobiliarias, confraternidades, cuerpos de nobleza, asociaciones de carácter religioso o histórico y otras instituciones que participan de una tradición caballeresca sin constituir necesariamente órdenes.

Tampoco todas las órdenes de caballería encuentran su fundamento jurídico en la misma fuente. Una orden estatal deriva su legitimidad del ordenamiento jurídico del Estado que la crea. Las órdenes propias de la Santa Sede derivan de la autoridad pontificia. En las órdenes históricas cuyo origen se encuentra en un acto pontificio y que posteriormente quedaron vinculadas a una dinastía o a una determinada sucesión, la cuestión requiere examinar los actos fundacionales, las modificaciones posteriores, la continuidad institucional y la titularidad del fons honorum. En otros casos, la cuestión puede depender de la continuidad de una antigua potestad dinástica, materia sobre la que existe una conocida discusión doctrinal cuando se trata de casas que han dejado de ejercer soberanía territorial.

La pérdida de la soberanía estatal no resuelve automáticamente, por sí sola, todas las cuestiones relativas a la subsistencia de una orden dinástica. Será necesario determinar en cada caso la naturaleza de la institución, su acto de creación, las normas que regulaban su Gran Magisterio, la sucesión de éste y los actos jurídicos posteriores que hubieran podido modificarla, suprimirla o transformar su naturaleza.

Continuidad, extinción y fons honorum.
La propia praxis de la Santa Sede aconseja prudencia frente a identificaciones demasiado automáticas entre actividad y existencia jurídica. Como se ha visto, la Secretaría de Estado continúa enumerando entre las órdenes propias de la Santa Sede a la Suprema Orden de Cristo y a la Orden de la Espuela de Oro, pese a que ambas carecen actualmente de miembros vivos y llevan décadas sin nuevas concesiones. El canon 120 §1 del Código de Derecho Canónico establece, con carácter general, que «toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua» y contempla su extinción cuando ha sido legítimamente suprimida o ha cesado su actividad durante cien años. Sin prejuzgar la naturaleza canónica exacta de cada orden ni la aplicabilidad directa de dicha norma, el ejemplo confirma que inactividad y extinción no son categorías equivalentes.

La misma cautela resulta necesaria cuando una orden histórica tuvo su origen o configuración en un acto pontificio específico. Un acto general posterior que declara no innovar y establece qué instituciones reconoce actualmente la Santa Sede no puede interpretarse automáticamente como derogación, supresión o anulación tácita de todos los actos pontificios anteriores relativos a instituciones concretas. Determinar si uno de esos actos ha perdido vigencia exige examinar su naturaleza, su contenido, las disposiciones posteriores y, en su caso, el acto jurídico que hubiera producido su modificación o extinción.

En sentido inverso, la existencia de una asociación civil legalmente constituida no convierte a ésta en una orden histórica ni le atribuye por sí sola un fons honorum. Del mismo modo, el reconocimiento canónico de una asociación de fieles no la transforma automáticamente en una orden de caballería ni le confiere la facultad de otorgar honores caballerescos.

El pronunciamiento de 1946 relativo a la Orden de la Merced constituye un ejemplo particularmente claro. La Santa Sede reconocía plenamente la legitimidad de la institución como orden religiosa, pero negaba que de esa condición pudiera deducirse una potestad para conceder títulos o insignias de apariencia caballeresca. La legitimidad de la institución y la existencia de una potestad honorífica eran, por tanto, cuestiones distintas.

Lo mismo sucede con las corporaciones nobiliarias o caballerescas. Una institución puede poseer personalidad jurídica, tradición histórica, reconocimiento civil o incluso determinadas relaciones con autoridades eclesiásticas sin que por ello deba ser considerada una orden de caballería. A la inversa, la utilización de una denominación histórica, la inscripción de una asociación en un registro civil o la adopción de estatutos, grados e insignias no bastan para demostrar la continuidad jurídica con una institución medieval o moderna extinguida.

Esta distinción resulta especialmente importante ante el fenómeno contemporáneo de asociaciones que adoptan nombres, símbolos y estructuras procedentes de antiguas órdenes. La inscripción civil acredita la existencia jurídica de la asociación dentro del ordenamiento que la reconoce; no demuestra por sí sola que esa asociación sea la continuación de la institución histórica cuyo nombre utiliza, ni que posea la potestad honorífica que aquella pudo haber ejercido.

Relaciones eclesiásticas y reconocimiento.
También deben separarse cuidadosamente las relaciones eclesiásticas de una institución de su reconocimiento como orden de caballería. La celebración de una Misa por un obispo, la participación de un cardenal en una ceremonia, la utilización autorizada de un templo, una audiencia, una fotografía con un prelado o la colaboración en actividades benéficas no constituyen por sí mismas actos jurídicos de reconocimiento. Del mismo modo que la celebración de una ceremonia en un edificio estatal no convierte a una asociación privada en una institución del Estado, el desarrollo de una actividad en un templo católico no transforma por sí solo la naturaleza jurídica de la entidad que la organiza.

La controversia reciente en torno a Templari Oggi APS ilustra bien esta dificultad. La participación de una asociación en actividades de voluntariado relacionadas con el Jubileo o en actos religiosos podía ser interpretada públicamente como indicio de una relación institucional con la Santa Sede que no necesariamente existía en términos jurídicos. Desde esta perspectiva, resulta comprensible el interés de la Secretaría de Estado en evitar que determinadas relaciones pastorales, ceremoniales o caritativas sean utilizadas como prueba de un reconocimiento que jurídicamente no se ha producido.

Esta preocupación legítima no resuelve, sin embargo, una cuestión diferente: si la ausencia de reconocimiento por parte de la Santa Sede determina por sí misma la ilegitimidad de cualquier institución que se presente como orden de caballería. La respuesta no puede formularse de manera general sin atender a la fuente jurídica de la institución examinada.

En una orden creada por un Estado soberano, la legitimidad procede del ordenamiento estatal correspondiente. En una orden pontificia, procede de la autoridad de la Santa Sede. En una institución histórica vinculada a una casa dinástica, deberá examinarse la continuidad del título jurídico y del fons honorum. En una institución religiosa, pueden concurrir además cuestiones propias del Derecho canónico. Y en una asociación privada contemporánea, sus derechos y facultades serán, en principio, los que le reconozca el ordenamiento bajo el cual se haya constituido, sin que la adopción de formas caballerescas permita atribuirle automáticamente una continuidad histórica o una potestad honorífica que no pueda demostrar.

Reconocimiento, tutela y legitimidad.
Desde esta perspectiva deben distinguirse también tres planos diferentes: legitimidad originaria, continuidad y reconocimiento externo. Una institución pudo haber sido legítimamente creada; puede discutirse posteriormente si ha mantenido una continuidad jurídica suficiente; y, aun cuando ésta exista, un tercer sujeto puede decidir reconocerla o no reconocerla dentro de su propio ordenamiento o práctica institucional. Las tres cuestiones están relacionadas, pero no son idénticas.

La propia expresión utilizada por la Precisazione resulta significativa. La Santa Sede declara que no reconoce determinadas órdenes «no pudiendo hacerse garante» de su legitimidad histórica y jurídica, de sus finalidades ni de sus sistemas organizativos. La fórmula expresa, en primer término, una imposibilidad o negativa de garantía. No equivale necesariamente a una declaración individualizada de ilegitimidad de cada una de las instituciones comprendidas en la categoría.

También los conceptos de «reconocimiento», «tutela» y «garantía» deben mantenerse separados. Reconocer una institución supone admitirla dentro de un determinado ámbito jurídico o institucional; tutelarla implica una relación adicional de protección; y hacerse garante de su legitimidad histórica y jurídica supone asumir una afirmación positiva acerca de su título y continuidad. No existe razón jurídica para considerar que los tres conceptos sean equivalentes.

Por ello, la afirmación «no reconocida por la Santa Sede» no puede transformarse automáticamente en «ilegítima». La primera describe la relación entre una institución y la Santa Sede; la segunda formula un juicio sobre la validez de su título jurídico. Para pasar de una afirmación a la otra sería necesario demostrar que la Santa Sede constituye, en el caso concreto, la única autoridad competente para conferir o determinar esa legitimidad.

La Santa Sede posee plena competencia para determinar qué órdenes son propias, cuáles reconoce y tutela, qué instituciones admite en sus ceremonias, qué uso puede hacerse de templos y capillas dependientes de la autoridad eclesiástica y qué efectos atribuye, dentro de su propio ámbito, a diplomas, insignias y distinciones. De ello no se sigue, sin embargo, que constituya una autoridad universal de reconocimiento con capacidad para determinar de manera constitutiva la existencia o legitimidad de todas las órdenes de caballería creadas por otros sujetos jurídicos.

Éste es, precisamente, el punto en el que la interpretación estrictamente jurídica de la Precisazione debe separarse de una lectura más amplia que el propio texto no necesariamente autoriza. La declaración establece con claridad la posición institucional de la Santa Sede; convertir esa posición en un criterio universal de legitimidad exigiría un fundamento jurídico adicional.

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3. Alcance de la declaración a la luz de la historia y de la praxis.

La propia Precisazione de 2026 afirma expresamente que la Santa Sede no pretende introducir innovación alguna, sino reiterar una posición manifestada anteriormente. Esta declaración de continuidad obliga a interpretar el documento no de manera aislada, sino en relación tanto con los actos históricos de la Santa Sede como con la praxis eclesiástica desarrollada en torno a instituciones que no figuran entre las órdenes actualmente reconocidas y tuteladas.

Esta perspectiva exige una cautela metodológica fundamental. La relación de un cardenal, obispo o sacerdote con una determinada institución no constituye por sí misma un acto jurídico de reconocimiento imputable a la Santa Sede. Tampoco son equivalentes, sin embargo, situaciones tan distintas como la mera asistencia a una ceremonia, la aceptación de una distinción, la pertenencia a una orden, el ejercicio de funciones de protección espiritual o el desempeño de cargos orgánicos como los de prior o Gran Prior. La reiteración de estas relaciones, especialmente cuando afectan a cardenales que ocupan altas responsabilidades en la Curia romana, constituye un elemento relevante para determinar el alcance práctico que puede atribuirse a la categoría de «orden no reconocida».

Las órdenes de origen pontificio. 
El problema adquiere una dimensión particular cuando se trata de instituciones cuya configuración histórica deriva de actos pontificios específicos.
La Orden de San Esteban Papa y Mártir constituye un ejemplo especialmente significativo. Pío IV intervino directamente en su constitución mediante el breve Dilecte Fili, de 1 de octubre de 1561, y la bula His quae pro Religionis Propagatione, de 1 de febrero de 1562, que estableció su estructura religiosa y aprobó sus estatutos. Su existencia histórica no puede reducirse, por tanto, a la de una asociación que posteriormente hubiese buscado una aprobación de la Santa Sede: la autoridad pontificia forma parte de su propio título fundacional.

Algo semejante ocurre, aunque con una configuración jurídica diferente, con la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro. Gregorio XIII intervino en 1572 en la unión y configuración de las instituciones que dieron lugar a la Orden vinculada a la Casa de Saboya. La existencia de actos pontificios específicos obliga a distinguir entre la cuestión histórica de la fundación o configuración de una institución y la cuestión, distinta, de su reconocimiento actual por la Santa Sede.

Un acto pontificio histórico no determina necesariamente por sí solo la situación jurídica contemporánea de una orden. Puede haber sido modificado, derogado, afectado por acontecimientos posteriores o sometido a transformaciones institucionales. Pero tampoco parece jurídicamente suficiente considerar esos actos extinguidos simplemente porque una declaración general posterior no incluya a la institución entre las órdenes actualmente reconocidas y tuteladas. La cuestión exige examinar la continuidad de la institución y los actos jurídicos posteriores que hayan podido afectar a su título.

Las órdenes de la Casa de Saboya.
La praxis contemporánea en torno a las órdenes dinásticas de la rama de la Casa de Saboya encabezada actualmente por Emanuele Filiberto di Savoia ofrece un ejemplo especialmente significativo.
El cardenal Pietro Parolin ha recibido algunas de las más altas distinciones de estas órdenes, entre ellas la Suprema Orden de la Santísima Anunciación y la Gran Cruz de la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro. El dato posee especial interés por tratarse del Secretario de Estado y, por tanto, de quien se encuentra al frente del propio órgano del que emana la Precisazione de 2026.

Pero la relación eclesiástica con estas órdenes va más allá de la recepción de distinciones. El cardenal François-Xavier Bustillo, O.F.M. Conv., obispo de Ajaccio, ejerce como Cardenal Patrono y Gran Prior de las Órdenes Dinásticas de la Real Casa de Saboya de esta rama. El cargo implica, según la propia estructura de las órdenes, la supervisión de sus aspectos religiosos y del culto. Otros miembros del Colegio Cardenalicio han pertenecido igualmente a estas instituciones; entre ellos, el cardenal Crescenzio Sepe ha sido distinguido con la Gran Cruz de la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro.

Nos encontramos, por tanto, ante niveles diferentes de relación: desde la recepción de las máximas distinciones hasta la pertenencia a la Orden y el ejercicio por un cardenal de la función orgánica de Gran Prior. Ninguna de estas circunstancias convierte jurídicamente a las órdenes saboyanas en órdenes reconocidas y tuteladas por la Santa Sede. Pero tampoco resulta fácil conciliar esta praxis con una interpretación según la cual la expresión «no reconocida» equivaldría, por sí sola, a «ilegítima» o a una prohibición de toda relación institucional con miembros de la jerarquía católica.

Las dos ramas de la Orden Constantiniana.
La Orden Constantiniana ofrece un caso todavía más ilustrativo porque las dos principales ramas contemporáneas cuentan con cardenales en las más altas funciones espirituales de sus respectivas estructuras.
En la rama encabezada por Carlo di Borbone delle Due Sicilie, duque de Castro, el cardenal Renato Raffaele Martino ejerció durante años como Gran Prior y posteriormente como Gran Prior emérito. En la actualidad, el Gran Prior es el cardenal Marcello Semeraro, prefecto del Dicasterio para las Causas de los Santos.

La relevancia del caso no reside simplemente en la pertenencia de un cardenal a la Orden. El Gran Prior forma parte de su estructura institucional y ejerce una función estable de dirección espiritual. La existencia de este cargo tampoco transforma a la Orden Constantiniana en una de las órdenes que la Precisazione declara reconocidas y tuteladas, pero evidencia nuevamente que reconocimiento formal y relación eclesiástica institucional son categorías diferentes.

Tras la Precisazione de 2012, desde esta rama se sostuvo que la declaración no alteraba la situación jurídica de la Orden, argumentándose que no se trataba de una orden de la Santa Sede y que su legitimidad no procedía de un reconocimiento pontificio contemporáneo. Tal interpretación constituye naturalmente la posición de la propia institución y no una interpretación auténtica de la Secretaría de Estado, pero resulta significativa para comprender precisamente el problema jurídico planteado por el concepto de reconocimiento.

La rama encabezada por Pedro de Borbón-Dos Sicilias, duque de Calabria, presenta una situación paralela. Su Gran Prior es el cardenal Gerhard Ludwig Müller, prefecto emérito de la Congregación para la Doctrina de la Fe. El cardenal Dominique Mamberti, prefecto del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, ejerce como Prior para Italia.

En Roma se han celebrado, además, ceremonias que la propia Orden denomina de investidura, recepción de nuevos miembros y bendición de insignias en la basílica de Santa Croce al Flaminio, presididas por el cardenal Mamberti y con presencia del duque de Calabria.

Este último dato resulta particularmente relevante porque la Precisazione de 2012 ya había considerado inapropiado el uso de templos y capillas para las llamadas ceremonias de investidura de órdenes no reconocidas. La celebración posterior de actos de esta naturaleza presididos por un cardenal que ocupa una de las más altas responsabilidades judiciales de la Santa Sede no constituye por sí misma reconocimiento de la Orden, pero demuestra que aquella indicación no ha operado en la praxis como una prohibición absoluta y uniforme.

El conjunto resulta especialmente significativo: dos ramas rivales de una misma tradición dinástica, ninguna incluida entre las órdenes formalmente reconocidas y tuteladas por la Santa Sede, cuentan simultáneamente con cardenales como Grandes Priores y con otros altos prelados integrados en sus estructuras religiosas. El hecho no resuelve la controversia dinástica ni la cuestión de la legitimidad de ninguna de las dos ramas, pero confirma la necesidad de separar reconocimiento formal, legitimidad, continuidad histórica y relación eclesiástica.

La Orden de Santa Brígida de Suecia.
El caso de la Orden Militar del Santísimo Salvador y de Santa Brígida de Suecia posee especial interés porque se encuentra directamente relacionado con la Precisazione de 1970.
Como se ha señalado, el origen inmediato de aquel documento fue una ceremonia de investidura celebrada en un templo parroquial romano. La Santa Sede mencionó expresamente a Santa Brígida entre las instituciones que no reconocía. Nos encontramos, por tanto, ante un caso en que la ausencia de 
reconocimiento no se deduce indirectamente de una formulación general, sino que fue expresamente declarada respecto de la institución.

Sin embargo, la propia historia contemporánea de la Orden documenta relaciones con miembros destacados del Colegio Cardenalicio. El cardenal Giuseppe Cosenza, arzobispo de Capua, figura como primer Gran Prior después de la reorganización moderna de la institución; posteriormente desempeñó esa función el cardenal Francesco Marmaggi. Otros cardenales, entre ellos Alfonso Capecelatro y Luigi Lavitrano, aparecen igualmente vinculados a su historia institucional.

Tales relaciones no anulan ni contradicen jurídicamente la declaración de 1970: un cardenal no puede, mediante su participación personal en una institución, producir por sí solo un reconocimiento imputable a la Santa Sede. Pero el caso resulta particularmente ilustrativo porque demuestra que incluso una institución expresamente declarada no reconocida pudo mantener relaciones significativas y orgánicas con miembros de la jerarquía católica.

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La Orden de San Lázaro de Jerusalén.
Todavía más complejo es el caso de la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén.
Como se ha visto en el primer apartado, el pronunciamiento romano de 1935 se refirió específicamente a la rama de Boigny y a las actividades encaminadas a hacerla revivir e introducirla en Italia. La declaración sostuvo que aquella rama debía considerarse definitivamente suprimida y calificó de ilegal la actividad dirigida a su reactivación. Se trataba, por tanto, de un pronunciamiento mucho más concreto y severo que la posterior fórmula general de falta de reconocimiento.

No sería correcto, sin embargo, trasladar automáticamente ese juicio histórico a todas las estructuras lazaristas surgidas o desarrolladas posteriormente. La historia contemporánea de San Lázaro se caracteriza por divisiones, obediencias distintas y controversias acerca de su continuidad, cuestiones que no es necesario resolver aquí. Lo relevante para este análisis es que distintas estructuras lazaristas han mantenido durante décadas relaciones institucionales con miembros de la jerarquía católica.

El cardenal Silvio Oddi ejerció como Protector Espiritual de una de estas estructuras a comienzos de la década de 1980, precisamente durante el periodo en que era prefecto de la Congregación para el Clero. El cardenal Basil Hume estuvo igualmente vinculado a la Orden, al igual que posteriormente el cardenal Cormac Murphy-O’Connor.

En Australia, el cardenal George Pell mantuvo también una vinculación con San Lázaro y con su estructura de capellanía. Más explícita todavía ha sido la sucesión de altos prelados que han ejercido funciones de protección espiritual o de capellanía general. El cardenal László Paskai, O.F.M., desempeñó las funciones de Protector Espiritual y Capellán General entre 2004 y 2012. Le sucedió el cardenal Dominik Duka, O.P., y posteriormente el cardenal Antoine Kambanda, arzobispo de Kigali, asumió funciones de Protector Espiritual y Capellán General.

La presencia episcopal y cardenalicia no pertenece únicamente al pasado. Mons. Américo Manuel Alves Aguiar, obispo de Setúbal y posteriormente creado cardenal, fue admitido en 2025 con la dignidad eclesiástica de Gran Cruz. También el cardenal Baltazar Enrique Porras Cardozo, arzobispo emérito de Caracas, figura con la dignidad de Gran Cruz.

Los propios estatutos de algunas de estas estructuras lazaristas contemplan expresamente la admisión de eclesiásticos y reservan determinadas categorías —entre ellas la Gran Cruz Eclesiástica— a cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos y abades.

Debe insistirse en que estos datos no resuelven la cuestión de la continuidad histórica de ninguna de las obediencias contemporáneas de San Lázaro, ni convierten a ninguna de ellas en una orden reconocida por la Santa Sede. Tampoco puede utilizarse la presencia de cardenales en una obediencia como argumento decisivo frente a las pretensiones de otra. Pero la sucesión durante décadas de cardenales que han ejercido funciones internas, espirituales o representativas hace difícil identificar sin más la categoría de «no reconocida» con la de institución considerada absolutamente ilegítima o incompatible con cualquier relación eclesiástica.

El contraste con 1935 es especialmente instructivo. La Santa Sede pudo formular entonces un juicio concreto de supresión e ilegalidad respecto de una determinada tentativa de reactivación de la rama de Boigny; posteriormente, miembros eminentes de la jerarquía católica mantuvieron relaciones institucionales con estructuras lazaristas diferentes. Ninguno de esos hechos elimina al otro. Precisamente por ello resulta necesario distinguir entre una condena referida a una situación histórica concreta, la cuestión de la continuidad jurídica de las instituciones posteriores y el significado de la actual falta de reconocimiento por parte de la Santa Sede.

OTH-ET y la participación de cardenales.
Otro caso contemporáneo es el de OTH-ET (Ordo Templi Hierosolymitani – Equites Templi), organización moderna de inspiración templaria.
El cardenal Alfons Maria Stickler mantuvo una estrecha vinculación con la institución, en la que ostentó las dignidades de Cardinalis Patronus y Gran Prior Magistral y recibió su Gran Cruz. Posteriormente, el cardenal Joseph Zen Ze-kiun fue recibido en la organización y ejerció igualmente funciones como Cardinalis Patronus y Gran Prior.
También el cardenal Gerhard Ludwig Müller ha aparecido vinculado a OTH-ET como Cardinalis Patronus y ha participado en celebraciones religiosas relacionadas con sus capítulos.

Una vez más, estas relaciones no equivalen a reconocimiento de la institución por la Santa Sede. Su interés para el presente estudio reside en otro punto: muestran la necesidad de diferenciar entre el estatuto jurídico de una organización y las relaciones personales, espirituales o ceremoniales que ésta pueda mantener con cardenales y otros miembros de la jerarquía.

La Milicia del Temple.
Una distinción adicional resulta necesaria respecto de la Milicia del Temple – Orden de los Pobres Caballeros de Cristo (Militia Templi – Christi pauperum militum ordo).
Se trata de una institución contemporánea nacida en Italia que no puede ser presentada como continuación jurídica directa de la medieval Orden del Temple. Su naturaleza debe analizarse a partir de sus propios actos constitutivos y de su situación canónica, y no mediante una pretendida transmisión automática de los derechos de la antigua orden medieval.

La institución ha contado, sin embargo, con una Regla aprobada por el arzobispo de Siena y con Constituciones posteriormente aprobadas por la autoridad eclesiástica competente. Asimismo, los cardenales Silvio Oddi y Édouard Gagnon ejercieron funciones de patronazgo respecto de ella.

Este ejemplo resulta particularmente útil para demostrar que el reconocimiento canónico de una institución, la aprobación de sus normas y la existencia de relaciones con la jerarquía eclesiástica no son necesariamente equivalentes al reconocimiento como orden de caballería por la Santa Sede. Una institución puede poseer una situación canónica perfectamente determinada sin que ello implique que se encuentre entre las órdenes que la Secretaría de Estado declara reconocer y tutelar.

Los Caballeros de Colón.
Un supuesto diferente, pero jurídicamente ilustrativo, es el de los Caballeros de Colón. No constituyen una orden de caballería en el sentido histórico-jurídico empleado en este estudio, aunque la propia organización y la documentación eclesiástica utilizan habitualmente la terminología de Order, Knights, Supreme Knight y otros términos procedentes de una tradición caballeresca.

Su relación institucional con la jerarquía católica es inequívoca. El arzobispo de Baltimore, William E. Lori, ejerce como Capellán Supremo de los Caballeros de Colón y forma parte de su estructura general. La organización mantiene además desde hace décadas estrechas relaciones con la Santa Sede y ha colaborado en numerosas iniciativas religiosas, asistenciales y culturales vinculadas a ella.

Precisamente porque los Caballeros de Colón no constituyen una orden de caballería en el sentido jurídico aquí utilizado, el ejemplo ayuda a demostrar que ni la terminología caballeresca ni la existencia de altos cargos eclesiásticos determinan por sí solas la naturaleza jurídica de una institución. Las categorías deben establecerse a partir de su título jurídico y de su configuración institucional, no simplemente de sus nombres, ceremonias o dignidades.

Corporaciones caballerescas y nobiliarias.
La cuestión se hace todavía más evidente si se amplía la mirada a instituciones que nunca han pretendido ser órdenes de caballería en sentido estricto.
En España subsisten numerosas corporaciones nobiliarias y caballerescas con personalidad jurídica, tradición histórica y ceremoniales propios: las Reales Maestranzas de Caballería, el Real Cuerpo de la Nobleza de Madrid, la Real, Antiquísima y Muy Ilustre Cofradía de Caballeros Nobles de Nuestra Señora del 
Portillo de Zaragoza, el Real Estamento Militar del Principado de Gerona y Cofradía de San Jorge o el Real Cuerpo de la Nobleza de Cataluña, entre otras.

Junto a ellas existen instituciones de configuración más reciente, como la Real Asociación de Caballeros de Santa María de Guadalupe, la Real Asociación de Caballeros del Monasterio de Yuste o el Cuerpo de la Nobleza del Principado de Asturias.

La Real Asociación de Caballeros del Monasterio de Yuste ofrece un ejemplo particularmente ilustrativo. Se trata de una asociación de Derecho privado que denomina «investidura» al acto de recepción de sus miembros y que tradicionalmente celebra dicha ceremonia en el Real Monasterio de Yuste, además de haber celebrado investiduras extraordinarias en otros templos católicos.

Nada de ello convierte a la Asociación en una orden de caballería, pero tampoco hace impropio el empleo del término «investidura» dentro de su tradición corporativa. La palabra no pertenece jurídicamente en exclusiva a las órdenes de caballería.

Esta realidad obliga a interpretar con precisión la referencia de la Precisazione a las cosiddette cerimonie di investitura. Si se entendiera como una afirmación general sobre cualquier ceremonia denominada «investidura», su alcance resultaría excesivamente amplio e incluiría instituciones caballerescas, nobiliarias, confraternales o corporativas que no se presentan como órdenes de caballería. La expresión debe, por tanto, interpretarse dentro del ámbito material del propio documento: las ceremonias de aquellas organizaciones que se presentan como órdenes y cuya relación con la Santa Sede puede inducir a confusión.

Praxis eclesiástica y alcance del no reconocimiento.
Los ejemplos examinados permiten establecer una gradación que resulta jurídicamente importante. No es lo mismo que un prelado asista ocasionalmente a una ceremonia que pertenezca a una institución; no es lo mismo recibir una condecoración que ejercer funciones permanentes de protección espiritual; y posee todavía mayor significación institucional que un cardenal desempeñe dentro de ella un cargo orgánico como el de Gran Prior.

Ninguno de esos niveles produce automáticamente un reconocimiento jurídico por parte de la Santa Sede. Un cardenal no puede convertir por sí solo una institución en orden reconocida por el hecho de aceptar una distinción, pertenecer a ella, presidir una ceremonia o ejercer como Gran Prior. El reconocimiento formal corresponde a la autoridad competente y debe manifestarse mediante los actos jurídicos apropiados.

Pero precisamente por ello estos ejemplos permiten delimitar con mayor precisión el significado del no reconocimiento. En la actualidad, el cardenal Bustillo ejerce como Gran Prior de las órdenes dinásticas de la rama saboyana encabezada por Emanuele Filiberto; el cardenal Semeraro es Gran Prior de la Orden Constantiniana de la rama de Castro; el cardenal Müller lo es de la rama encabezada por el duque de Calabria; y el arzobispo Lori ejerce como Capellán Supremo de los Caballeros de Colón. A ello se añaden los numerosos ejemplos históricos y contemporáneos de cardenales integrados en Santa Brígida, San Lázaro, OTH-ET, la Milicia del Temple y otras instituciones.

Esta praxis no transforma en reconocidas las órdenes que la Secretaría de Estado declara no reconocer. Pero demuestra que reconocimiento por la Santa Sede y relación eclesiástica institucional no son categorías equivalentes. Una institución puede no encontrarse entre las órdenes formalmente reconocidas y tuteladas y mantener, al mismo tiempo, relaciones públicas, estables y orgánicas con miembros de la jerarquía católica.

Los casos de Santa Brígida y San Lázaro resultan particularmente instructivos. En el primero existe una declaración expresa de no reconocimiento y, al mismo tiempo, una historia de cardenales que desempeñaron funciones internas. En el segundo existe incluso un pronunciamiento de 1935 que empleó categorías de supresión e ilegalidad respecto de una determinada rama y de una concreta tentativa de reactivación, mientras que posteriormente distintas estructuras lazaristas han contado con cardenales en funciones de protección espiritual, capellanía y pertenencia institucional.

No existe contradicción necesaria entre ambos planos si se mantienen separadas las categorías jurídicas. Una cosa es el reconocimiento formal por la Santa Sede; otra, la legitimidad originaria o la continuidad histórica de una institución; otra, su eventual reconocimiento canónico como asociación; y otra, finalmente, las relaciones personales, pastorales, litúrgicas, ceremoniales u orgánicas que pueda mantener con miembros de la jerarquía católica.

La historia y la praxis muestran así la necesidad de evitar una identificación automática entre categorías que la propia experiencia eclesiástica ha mantenido diferenciadas: reconocimiento, legitimidad, continuidad histórica, relación eclesiástica y ceremonial caballeresco.

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4. Conclusiones.

El análisis de la Precisazione de 10 de octubre de 2026 y de sus antecedentes permite formular algunas conclusiones acerca del significado jurídico del reconocimiento de las órdenes de caballería por parte de la Santa Sede.

En primer lugar, la declaración establece con claridad la posición institucional de la Santa Sede: además de sus propias órdenes, reconoce y tutela únicamente a la Soberana Orden Militar de Malta y a la Orden Ecuestre del Santo Sepulcro de Jerusalén. Las restantes órdenes de caballería no se encuentran comprendidas dentro de ese reconocimiento y tutela.

Esta afirmación, sin embargo, no permite identificar automáticamente reconocimiento y legitimidad. El reconocimiento es un acto de un sujeto respecto de otro y sus efectos deben determinarse dentro del ámbito de competencia del sujeto que lo formula. No existe en el Derecho internacional un sistema general conforme al cual la existencia o legitimidad de una orden creada por un Estado dependa del reconocimiento de los restantes Estados o de la Santa Sede. En esos casos, el título jurídico procede del ordenamiento del Estado que ejerce la potestad honorífica correspondiente.

La misma distinción debe aplicarse, con las particularidades propias de cada caso, a las órdenes históricas o dinásticas. La cuestión de su legitimidad no puede resolverse exclusivamente mediante la constatación de que son o no reconocidas actualmente por la Santa Sede. Deben examinarse su acto fundacional, su naturaleza originaria, las modificaciones posteriores, la continuidad institucional, las reglas de sucesión y, cuando corresponda, la titularidad del fons honorum. En las órdenes cuyo origen o configuración deriva de actos pontificios específicos, esos actos forman parte necesariamente del análisis histórico-jurídico y no pueden considerarse tácitamente extinguidos por una declaración general posterior sin determinar previamente el fundamento jurídico de tal consecuencia.

Resulta particularmente significativa, a este respecto, la expresión utilizada reiteradamente por la Secretaría de Estado: la Santa Sede no reconoce las demás órdenes «no pudiendo hacerse garante» de su legitimidad histórica y jurídica, de sus finalidades o de sus estructuras organizativas. La imposibilidad o negativa de asumir esa garantía no equivale, por sí misma, a una declaración individualizada de ilegitimidad. «No reconocido por la Santa Sede» e «ilegítimo» son proposiciones jurídicamente diferentes.

La documentación histórica confirma, además, que la propia Santa Sede ha empleado categorías distintas cuando ha querido formular juicios jurídicos diferentes. A lo largo del siglo XX aparecen expresiones relativas al desconocimiento de una institución, la falta de reconocimiento, la ausencia de valor de determinados diplomas, el abuso de denominaciones, la supresión o incluso la ilegalidad de determinadas actividades. No parece metodológicamente correcto reducir todas estas categorías a un único concepto indiferenciado de «no reconocimiento».

El caso de San Lázaro resulta especialmente ilustrativo. En 1935 se formuló un juicio concreto acerca de la rama de Boigny y de una determinada tentativa de reactivación, empleándose las categorías de supresión e ilegalidad. La posterior existencia de distintas estructuras lazaristas y sus relaciones con miembros de la jerarquía católica no anulan aquel pronunciamiento, pero tampoco permiten extenderlo automáticamente a toda institución posterior que utilice la tradición lazarista. La identificación de cada sujeto y el examen de su continuidad jurídica resultan indispensables.

La praxis eclesiástica posterior introduce otra distinción igualmente importante. La participación de cardenales y otros prelados en instituciones no reconocidas formalmente por la Santa Sede no constituye por sí misma reconocimiento. La aceptación de una condecoración, la pertenencia a una institución, la presidencia de una ceremonia, el patronazgo espiritual o incluso el desempeño del cargo de Gran Prior no sustituyen al acto jurídico de la autoridad competente.

Pero esa misma praxis demuestra que reconocimiento formal y relación eclesiástica institucional no son categorías equivalentes. Los ejemplos examinados abarcan situaciones muy diferentes: el cardenal Pietro Parolin ha recibido las máximas distinciones de las órdenes dinásticas de la Casa de Saboya; el cardenal François-Xavier Bustillo ejerce como Gran Prior de las órdenes de la rama encabezada por Emanuele Filiberto di Savoia; los cardenales Marcello Semeraro y Gerhard Ludwig Müller ejercen como Grandes Priores de las dos principales ramas contemporáneas de la Orden Constantiniana; y otros cardenales han desempeñado funciones internas, espirituales o representativas en Santa Brígida, San Lázaro, OTH-ET y otras instituciones.

Especialmente significativo es el caso de Santa Brígida, porque la propia declaración de 1970 la mencionó expresamente entre las instituciones no reconocidas y, sin embargo, su historia registra cardenales en funciones de Gran Prior. El ejemplo demuestra con particular claridad que la falta de reconocimiento formal y la existencia de relaciones eclesiásticas pueden coexistir sin que una categoría se transforme jurídicamente en la otra.

La existencia de cardenales como Grandes Priores tampoco constituye una prueba de legitimidad histórica. Este punto resulta esencial. Si la presencia de un cardenal no basta para producir reconocimiento, mucho menos puede utilizarse para resolver controversias dinásticas, acreditar una continuidad medieval o moderna o determinar quién posee legítimamente un fons honorum. Su relevancia es diferente: demuestra que la praxis de la propia jerarquía eclesiástica no ha tratado necesariamente a toda institución no reconocida como ilegítima o absolutamente incompatible con una relación eclesiástica estable.

También debe distinguirse el reconocimiento de una orden de caballería del reconocimiento canónico de una asociación. La aprobación de una Regla o de unos estatutos por una autoridad eclesiástica, la personalidad jurídica canónica o la dependencia de un ordinario pueden producir efectos jurídicos reales dentro del Derecho canónico, pero no atribuyen automáticamente a la institución una potestad honorífica ni la convierten en una orden de caballería reconocida por la Santa Sede. El caso de la Milicia del Temple permite observar con especial claridad esta diferencia.

En sentido inverso, la utilización de terminología caballeresca tampoco determina por sí sola la naturaleza jurídica de una institución. Los Caballeros de Colón, estrechamente vinculados a la Iglesia y dotados de una estructura que incluye un Capellán Supremo —actualmente el arzobispo William E. Lori—, son denominados habitualmente Order en su propia documentación y en la terminología eclesiástica, sin constituir por ello una orden de caballería en el sentido histórico-jurídico utilizado en este estudio.

La misma cautela debe aplicarse al concepto de «investidura». Numerosas corporaciones nobiliarias, confraternales y caballerescas utilizan legítimamente esta denominación para sus ceremonias de recepción sin pretender por ello ser órdenes de caballería. La referencia de la Precisazione a las cosiddette cerimonie di investitura debe interpretarse, por tanto, dentro del ámbito material del documento y no como una prohibición general del término o de cualquier ceremonia de recepción celebrada en un contexto religioso.

Debe tenerse en cuenta, además, el ámbito personal al que se dirige la declaración. La Precisazione es un pronunciamiento de la Santa Sede dirigido al ámbito católico: orienta a los fieles, a los miembros de la jerarquía y a las instituciones eclesiásticas acerca de la posición de la Santa Sede frente a determinadas órdenes y, de manera particular, sobre la celebración de ceremonias relacionadas con ellas en templos y capillas católicos. No se presenta como una norma internacional dirigida a otros Estados, a otras confesiones religiosas o al conjunto de las instituciones caballerescas existentes, ni puede atribuírsele por sí sola eficacia constitutiva sobre instituciones cuya existencia jurídica procede de ordenamientos distintos. Esta delimitación de sus destinatarios resulta esencial para interpretar correctamente el alcance de sus afirmaciones.

La Santa Sede posee plena competencia para determinar qué órdenes son propias, cuáles reconoce y tutela, qué efectos concede dentro de su ámbito a diplomas e insignias, qué instituciones pueden intervenir en sus actos y bajo qué condiciones pueden utilizarse los templos sometidos a la autoridad eclesiástica. Posee igualmente un interés legítimo en impedir que una audiencia, una celebración litúrgica, la presencia de un prelado, una actividad caritativa o una fotografía sean presentadas como prueba de un reconocimiento institucional inexistente.

Otra cuestión distinta es convertir esa competencia en una potestad universal para determinar constitutivamente la legitimidad de todas las órdenes de caballería. Tal interpretación no se desprende necesariamente de la Precisazione y requeriría un fundamento jurídico adicional.

El alcance de la declaración de 10 de octubre de 2026 parece, por ello, más preciso si se mantiene dentro de sus propios términos y de su propio ámbito de aplicación. Determina, para la Santa Sede y dentro del ámbito católico, qué órdenes reconoce y tutela actualmente; advierte que no se hace garante de las restantes; y pretende evitar que determinadas actividades, relaciones o ceremonias sean interpretadas como prueba de un reconocimiento que no existe. No establece por sí sola un sistema universal de legitimación de las instituciones caballerescas ni permite prescindir del examen jurídico individual de cada una de ellas.

En definitiva, el problema no puede resolverse mediante una oposición simplificada entre órdenes «reconocidas» y «no reconocidas». La realidad histórica y jurídica obliga a distinguir entre reconocimiento, legitimidad originaria, continuidad histórica, titularidad del fons honorum, situación canónica, relación eclesiástica y ceremonial caballeresco. Son categorías relacionadas, pero jurídicamente diferentes, y sólo manteniendo esa distinción —y teniendo presente el ámbito específicamente católico de la declaración— puede determinarse con precisión el verdadero alcance de la Precisazione de 2026.

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* Francisco Acedo Fernández es historiador, genealogista y heraldista. Posee titulaciones universitarias y de posgrado en Historia, Heráldica y disciplinas afines, y es autor de más de veinte libros y numerosos artículos académicos e históricos. Es Sodales de la Pontificia Academia Cultorum Martyrum y miembro de diversas instituciones académicas dedicadas a los estudios históricos, genealógicos y heráldicos. Sus principales líneas de investigación incluyen el derecho dinástico, las instituciones nobiliarias y caballerescas, la genealogía y la historia de las élites europeas.

Artículo original publicado en el blog de The Gentle Fellowship of the Pelican in Her Piety.

Imágenes:
-Imagen 1.-El cardenal Pietro Parolin, secretario de Estado de la Santa Sede, participa en una ceremonia de las Órdenes Dinásticas de la Casa de Saboya, de las que es caballero de la Suprema Orden de la Santísima Anunciación y caballero gran cruz de la Orden de los Santos Mauricio y Lázaro (crédito fotográfico: Ordini Dinastici di Casa Savoia).
-Imagen 2.-El cardenal James Michael Harvey, arcipreste de la Basílica Papal de San Pablo Extramuros, junto a miembros de Templari Oggi durante el Jubileo de 2025 en San Pablo Extramuros, Roma (crédito fotográfico: Templari Oggi).
-Imagen 3.-El cardenal Gerhard Ludwig Müller, Gran Prior de la rama española de la Orden Constantiniana, acompañado por el Gran Maestre, Pedro de Borbón-Dos Sicilias, duque de Calabria, y su hijo Jaime, duque de Noto (crédito fotográfico: Sacra y Militar Orden Constantiniana de San Jorge).
-Imagen 4.-El conde Vincenzo Abbate di Castello Orleans, Gran Maestre de la Orden de Santa Brígida de Suecia, inviste al cardenal Ottaviani como Gran Prior de la Orden (crédito fotográfico: Ordine di Santa Brigida di Svezia).
-Imagen 5.-El papa León XIV recibe en audiencia a los Caballeros de Colón en la Sala del Consistorio del Vaticano con ocasión de su Jubileo, octubre de 2025 (crédito fotográfico: Santa Sede).
-Imagen 6.-Francisco de Borbón y Hardenberg, Gran Maestre de una de las obediencias actuales de la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, inviste al cardenal Américo Manuel Alves Aguiar, obispo de Setúbal, como Gran Cruz Eclesiástica de la Orden, el 15 de noviembre de 2025 (crédito fotográfico: Ordine Militare ed Ospedaliero di San Lazzaro di Gerusalemme – Gran Baliato di Sicilia).

Fuentes:
CANCELLERIA DEGLI ORDINI EQUESTRI, «Ordini Equestri Pontifici», L’Osservatore Romano, 14 de marzo de 1905, p. 3.
SANTA SEDE, nota sobre la Orden Hospitalaria de Santa María de Belén, L’Osservatore Romano, 1 de junio de 1933.
SANTA SEDE, nota sobre la Orden Militar y Hospitalaria de San Lázaro de Jerusalén, rama de Boigny, L’Osservatore Romano, 15-16 de abril de 1935, p. 2.
SANTA SEDE, declaración sobre la Orden de Santa María de Belén, L’Osservatore Romano, 25 de agosto de 1938.
SECRETARÍA DE ESTADO, declaración relativa a la Orden de la Merced, 21 de noviembre de 1946.
SECRETARÍA DE ESTADO, Nota circa gli Ordini Cavallereschi, 19 de febrero de 1947; reproducida en L’Osservatore Romano, 22 de marzo de 1953.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione, 9 de abril de 1970.
SECRETARÍA DE ESTADO, aclaración sobre la denominada «Sovereign Order of St John of Jerusalem», 1976.
SECRETARÍA DE ESTADO, declaración sobre las órdenes de caballería, 2002.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione sugli Ordini Equestri, 16 de octubre de 2012.
SECRETARÍA DE ESTADO, Precisazione sugli Ordini Equestri, 10 de octubre de 2026.
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, texto vigente, con sus sucesivas modificaciones.
ITALIA, Ley de 3 de marzo de 1951, n.º 178, Istituzione dell’Ordine «Al merito della Repubblica italiana» e disciplina del conferimento e dell’uso delle onorificenze.
Bibliografía jurídica
BASCAPÈ, Giacomo C., Gli ordini cavallereschi in Italia. Storia e diritto, Milano, Ceschina, 1972.
CANSACCHI, Giorgio – GORINO CAUSA, Mario, «Onorificenze», Novissimo Digesto Italiano, XI, Torino, UTET, 1965, pp. 942–953.
GENTILI, Alessandro, La disciplina giuridica delle onorificenze cavalleresche, supplemento alla Rassegna dell’Arma dei Carabinieri, n.º 2, aprile–giugno 1991, Velletri, 1991.
MARZOA, Ángel – MIRAS, Jorge – RODRÍGUEZ-OCAÑA, Rafael (dirs.), Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, 5 vols., Pamplona, EUNSA, 1996.
TAKEDA, Shutaro, «Diritto Canonico e nomina dei cavalieri in tempi moderni», Vergentis. Revista de Investigación de la Cátedra Internacional Conjunta Inocencio III, n.º 13, 2021, pp. 167–184.

Publicado por La Mesa de los Notables.