Don Antonio de Castro García de Tejada nos ha remitido este artículo para su publicación en nuestro blog.
EL CABALLERO
DIVISERO HIJODALGO DEL SOLAR DE TEJADA: UNA DIGNIDAD NOBILIARIA SINGULAR EN EL
DERECHO ESPAÑOL.
Introducción.
Una cuestión que merece ser replanteada.
La condición
de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada ha sido
tradicionalmente analizada desde una perspectiva que, a mi juicio, parte de una
pregunta equivocada. Con frecuencia se discute si el Solar de Tejada constituye
o no un Título del Reino, cuando esa comparación resulta insuficiente para
comprender la singularidad de una institución cuya configuración histórica es
muy anterior al sistema moderno de títulos nobiliarios.
La cuestión
verdaderamente relevante no consiste en determinar si Tejada puede equipararse
a un ducado, un marquesado o un condado, sino en averiguar cuál es la
naturaleza jurídica de la condición de Caballero Divisero Hijodalgo.
La respuesta
exige acudir al propio Derecho Nobiliario Español y, sobre todo, a los
criterios con los que históricamente se han valorado las mercedes singulares.
La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no es una mera denominación tradicional. Uno de los argumentos que con mayor frecuencia se invocan sostiene que la Real Carta de Confirmación de Armas otorgada por S. M. el Rey Don Juan Carlos I en 1981, únicamente confirma el derecho al uso de unas armas, siendo la expresión «Caballeros Diviseros Hijosdalgo» una simple fórmula nominal sin trascendencia jurídica.
Esta
interpretación merece ser reconsiderada.
En Derecho,
las palabras empleadas por el poder público para identificar a los
destinatarios de un acto oficial no tienen un carácter ornamental. Cumplen una
función jurídica de identificación. La Real Carta no confirma unas armas a
favor de una asociación cualquiera, ni de unos descendientes indeterminados, ni
de una comunidad de propietarios. Identifica expresamente a sus destinatarios
como Caballeros Diviseros Hijosdalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada.
La Corona no
crea mediante ese acto dicha condición, pero sí la reconoce como presupuesto de
la confirmación concedida.
Cuando una
determinada calidad personal aparece asumida expresamente en un acto del Jefe
del Estado, refrendado por el Ministro de Justicia, deja de ser una mera
denominación privada para convertirse en una categoría institucional utilizada
por el propio Estado.
La
trascendencia jurídica no nace únicamente del contenido del acto, sino también
de la condición de las personas a quienes dicho acto va dirigido.
Una práctica
administrativa constante no puede ser ignorada.
Existe otro dato objetivo cuya importancia doctrinal difícilmente puede minimizarse. Durante aproximadamente seis décadas el Antiguo e Ilustre Solar de Tejada figuró incluido en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, publicada por el Ministerio de Justicia, dentro del apartado de «Señoríos y otras Dignidades». Esa inclusión no transformaba automáticamente al Solar en un Título del Reino, ni constituye por sí sola una declaración definitiva sobre su naturaleza jurídica, pero tampoco puede calificarse sin más como un hecho irrelevante o arbitrario.
La Guía
Oficial es el instrumento mediante el cual el propio Ministerio sistematiza los títulos y las dignidades nobiliarias españolas. La permanencia del Solar de Tejada en
dicho elenco durante decenas de ediciones constituye un precedente
administrativo de indudable valor interpretativo.
Se ha
afirmado en ocasiones que aquella inclusión obedeció simplemente a decisiones
coyunturales o personales. Sin embargo, esa afirmación exige una prueba que
rara vez se aporta. El hecho objetivamente verificable es otro: la
Administración mantuvo durante décadas una clasificación constante. Si
posteriormente modificó ese criterio, ello constituye una circunstancia que
merece explicación, pues la continuidad administrativa también forma parte de
la historia jurídica de las instituciones.
Una calidad
nobiliaria de naturaleza compleja.
La condición
de Caballero Divisero Hijodalgo no puede reducirse a un único elemento. Concurren
simultáneamente la hidalguía, la pertenencia a un Solar conocido, la
transmisión hereditaria, la recepción institucional, la participación en un
antiguo señorío divisero y una condición personal expresamente identificada por
la Corona.
Precisamente
esa acumulación de elementos explica que la institución no encaje plenamente en
ninguna categoría ordinaria del Derecho Nobiliario. Y esa circunstancia no
constituye una anomalía. Constituye su singularidad.
El
precedente del Mariscal de Alcalá del Valle y la doctrina de las mercedes
singulares.
El propio
Derecho nobiliario español ofrece una pauta interpretativa especialmente
esclarecedora.
En el
expediente de rehabilitación de la dignidad de Mariscal de Alcalá del Valle, la
Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza recordó que las reglas de
sucesión de una merced deben buscarse, ante todo, en su propia carta de
concesión y reconoció expresamente que aquella dignidad había sido otorgada de
manera «parecida, pero no igual» a los Títulos del Reino.
Todavía más significativa resulta la doctrina del Consejo de Estado, que afirmó: «No se trata, por consiguiente, de un título que atribuya sólo un oficio efectivo, en cuyo caso no podría ser rehabilitado, sino de una merced nobiliaria susceptible de tal rehabilitación como tal dignidad, por su carácter histórico y singular.»
Difícilmente puede formularse con mayor claridad un principio de interpretación del Derecho nobiliario. La singularidad histórica de una institución no constituye un obstáculo para reconocer su naturaleza nobiliaria. Puede ser, precisamente, el fundamento de dicho reconocimiento.
La
comparación con el Solar de Tejada surge de manera natural.
También el
Solar constituye una institución histórica dotada de rasgos propios.
También
presenta una forma singular de transmisión.
También
responde a una tradición jurídica distinta del modelo ordinario de los Títulos
del Reino.
También ha
sido objeto de sucesivos reconocimientos regios y de una práctica
administrativa constante.
La
diferencia esencial radica únicamente en la forma de participación.
Mientras la
dignidad de Mariscal corresponde sucesivamente a un único titular, la condición
de Caballero Divisero Hijodalgo pertenece colectivamente a quienes acreditan el
linaje exigido y son legítimamente recibidos en el Solar.
Pero esa
diferencia estructural no altera necesariamente la naturaleza jurídica de la
institución, al contrario, constituye precisamente su rasgo singular.
La exigencia
de coherencia interpretativa.
La doctrina
elaborada por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado respecto
de las mercedes históricas ofrece un criterio interpretativo cuya aplicación
debería ser uniforme. Si una merced singular puede ser reconocida como dignidad
precisamente por conservar características históricas propias, resulta difícil
sostener que esas mismas características históricas deban convertirse, en otros
supuestos, en argumento suficiente para negar toda naturaleza nobiliaria. No se
trata de equiparar instituciones distintas, cada una posee su propia historia y
su propio régimen. Lo que debe permanecer constante no son las instituciones,
sino los principios jurídicos utilizados para interpretarlas, la coherencia
exige que las singularidades históricas sean valoradas mediante criterios
homogéneos.
La
excepcionalidad no puede servir como fundamento del reconocimiento en unas
mercedes y convertirse, sin mayor explicación, en fundamento de exclusión
respecto de otras.
El Derecho nobiliario no puede hacer depender la naturaleza jurídica de una institución de la mayor o menor proximidad que ésta guarde con el modelo ordinario de los Títulos del Reino. Su propia historia demuestra que existen dignidades cuya legitimidad deriva precisamente de su carácter excepcional.
Una dignidad
colectiva.
La objeción más frecuente sostiene que una dignidad sólo puede pertenecer a una persona, sin embargo, esa afirmación describe el régimen normal de los títulos nobiliarios, no un principio absoluto del Derecho Nobiliario.
El Solar de
Tejada representa una forma distinta de participación, la dignidad no
corresponde sucesivamente a un único individuo, pertenece colectivamente a una
comunidad de linaje cuyos miembros adquieren personalmente la condición de
Caballero o Dama Divisero Hijodalgo, mediante la acreditación de su filiación y
su recepción institucional.
La dignidad
es única.
Los
titulares que participan de ella son múltiples.
La colectividad no destruye la dignidad; únicamente configura una modalidad distinta de titularidad. Precisamente esa singularidad explica que el Solar no pueda analizarse con categorías concebidas para instituciones completamente diferentes.
Conclusión.
El Antiguo e
Ilustre Solar de Tejada constituye una de las instituciones más originales del
Derecho Nobiliario Español.
Su verdadera
singularidad no consiste en quedar al margen del orden nobiliario, sino en
ofrecer una manifestación distinta de él. La condición de Caballero Divisero
Hijodalgo descansa sobre una combinación excepcional de nobleza,
pertenencia a un Solar conocido, transmisión hereditaria, recepción
institucional, reconocimiento regio y una práctica administrativa mantenida
durante décadas.
A ello se
añade un elemento especialmente significativo: la propia Corona identifica
oficialmente a sus destinatarios mediante esa condición personal, mientras que
el Ministerio de Justicia mantuvo durante cerca de sesenta años la inclusión
del Solar de Tejada en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, dentro
del apartado reservado a los «Señoríos y otras Dignidades». Estos hechos,
considerados en conjunto, no resuelven por sí solos el debate doctrinal, pero
constituyen indicios institucionales cuya relevancia no puede ser ignorada.
Por otra
parte, la doctrina desarrollada en torno a mercedes históricas como la dignidad
de Mariscal de Alcalá del Valle demuestra que el Derecho Nobiliario Español ha
admitido tradicionalmente instituciones cuya singularidad no impedía
reconocerles naturaleza nobiliaria. Antes bien, era precisamente esa
singularidad histórica la que justificaba un tratamiento específico.
La cuestión, por tanto, no consiste en equiparar el Solar de Tejada a un Título del Reino, sino en aplicar con coherencia los mismos principios interpretativos que el propio ordenamiento ha utilizado respecto de otras mercedes excepcionales. Porque la coherencia constituye una exigencia elemental del Derecho, y allí donde concurren una misma lógica jurídica, un mismo fundamento histórico y una misma naturaleza institucional, la interpretación no debería variar únicamente porque la forma concreta de la dignidad sea distinta.
Desde esta
perspectiva, la condición de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre
Solar de Tejada puede sostenerse, con fundamento doctrinal serio, como una
dignidad nobiliaria colectiva, hereditaria y solariega, singular en su
configuración, pero plenamente compatible con los principios que históricamente
han inspirado el Derecho nobiliario español.
Publicado por La Mesa de los Notables.

