Una revisión
metodológica de su identificación doctrinal.
Resumen.
La
historiografía contemporánea ha identificado de forma casi unánime la nobleza
personal con una dignidad exclusivamente vitalicia e intransmisible,
extendiendo esa interpretación a la hidalguía personal como si ambas
expresiones designaran una misma institución jurídica. Sin embargo, el examen
de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales fuentes
normativas revela una realidad más compleja. El legislador empleó ambas
denominaciones en contextos diferentes y reguló de manera casuística los
efectos de las mercedes concedidas sin atribuir al calificativo «personal» un
significado jurídico uniforme. A partir del análisis de la doctrina clásica, de
los Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, de
la legislación militar de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX y de la
normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando, este trabajo sostiene que
la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal responde más a una
elaboración doctrinal posterior que a la literalidad de las fuentes. En
consecuencia, propone reconstruir ambas categorías desde el análisis directo de
los privilegios y de la legislación que las regula, evitando proyectar sobre
ellas definiciones que los propios textos no autorizan.¹
I. Introducción.
La identificación de la nobleza personal con una dignidad exclusivamente vitalicia e intransmisible constituye uno de los lugares comunes de la historiografía nobiliaria española. Desde hace décadas esa definición se reproduce con escasas variaciones en manuales y estudios especializados, hasta el punto de haber adquirido apariencia de categoría jurídica consolidada. Sin embargo, la reiteración de una interpretación no sustituye al examen de las fuentes sobre las que pretende apoyarse.²
La documentación normativa del Antiguo Régimen ofrece, desde el primer momento, una dificultad que la doctrina apenas ha considerado. La Corona no empleó una terminología uniforme al conceder estas mercedes. En unas ocasiones otorgó nobleza personal; en otras reconoció hidalguía personal; en determinados privilegios equiparó a los beneficiarios con los hijosdalgo de sangre únicamente respecto de las inmunidades y prerrogativas de que gozaban y, en otros supuestos, reguló expresamente la extensión de la gracia a la descendencia. La coexistencia de estas fórmulas obliga a plantear una cuestión previa a cualquier análisis sobre la transmisibilidad de tales mercedes: determinar si todas ellas designan realmente una misma institución jurídica o si responden a categorías diferentes.³
La mayor parte de la doctrina ha prescindido de esta cuestión. Partiendo de la equivalencia entre nobleza personal e hidalguía personal, ha construido después un régimen jurídico común para ambas instituciones y ha deducido de él el carácter necesariamente vitalicio de las mercedes calificadas como personales. Sin embargo, desde una perspectiva metodológica, ese razonamiento invierte el orden que exige la investigación histórico-jurídica. Antes de definir el alcance de una institución es preciso comprobar que las fuentes permiten identificarla como una categoría homogénea.
El objeto de este trabajo no consiste en demostrar que toda nobleza personal fuera hereditaria ni en sostener que toda hidalguía personal produjera efectos sobre la descendencia. Las fuentes tampoco autorizan una afirmación de ese alcance. Lo que aquí se pretende demostrar es que la identificación automática entre ambas categorías carece de un fundamento documental suficiente y que el régimen jurídico de cada merced dependía de las cláusulas incorporadas al privilegio concreto mediante el cual era concedida.
Con este propósito se examinarán, en primer lugar, la doctrina jurídica del Antiguo Régimen; a continuación, las principales disposiciones normativas en las que la Corona concedió nobleza personal o hidalguía personal; y, finalmente, aquellos supuestos en los que el propio legislador determinó expresamente el alcance de tales mercedes. Sólo a partir de ese recorrido será posible valorar si la identificación doctrinal entre nobleza personal e hidalguía personal constituye una conclusión derivada de las fuentes o una construcción historiográfica elaborada con posterioridad.
Notas.
¹ Sobre la
formulación tradicional de la nobleza personal como dignidad vitalicia e
intransmisible, vid., entre otros, «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165
(1981), pp. 481-484.
² Sobre la
recepción de esta construcción doctrinal en la bibliografía contemporánea, vid.
el estado de la cuestión expuesto en «La nobleza personal», Hidalguía, núm. 165
(1981), pp. 481-484.
³ Estatutos
de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por
Fernando VI en 1757, art. XXXIV; Real Orden de 20 de marzo de 1799; Reglamento
del Real Cuerpo de Artillería de 1804; Reglamento del Real Cuerpo de Artillería
de 1830.
II. Un concepto consolidado por la doctrina más que por las fuentes.
La identificación entre nobleza personal e intransmisibilidad no nació de una definición legal, sino de una construcción doctrinal que, a fuerza de repetirse, terminó adquiriendo apariencia de categoría jurídica. La historiografía contemporánea ha descrito con frecuencia la nobleza personal como una dignidad concedida exclusivamente al agraciado, limitada a la duración de su vida y carente de toda eficacia respecto de sus descendientes. Esa caracterización ha pasado a utilizarse como presupuesto interpretativo para el estudio de las fuentes del Antiguo Régimen, cuando, en realidad, debería ser el resultado de su análisis.
Un ejemplo significativo de esta evolución puede encontrarse en el editorial publicado por la revista Hidalguía bajo el título «La nobleza personal», donde se definía esta institución como una dignidad estrictamente vitalicia e intransmisible. La influencia de aquella formulación fue considerable y terminó proyectándose sobre buena parte de la bibliografía posterior. Sin embargo, la fuerza de una interpretación doctrinal no exime de la necesidad de comprobar si encuentra respaldo suficiente en la legislación histórica.
La dificultad metodológica reside precisamente en este punto. La definición tradicional presupone que todas las disposiciones en las que aparece la expresión «nobleza personal» regulan una misma institución y que ésta coincide, además, con la denominada «hidalguía personal». Sin embargo, esa identificación no suele justificarse mediante un examen sistemático de las fuentes, sino que se admite como una premisa desde la que se interpreta posteriormente la documentación.
Este modo de proceder altera el orden propio de la investigación histórico-jurídica. La coincidencia terminológica entre dos instituciones no autoriza, por sí sola, a atribuirles un mismo régimen jurídico. Tampoco permite deducir que las consecuencias de una merced concedida en un determinado contexto deban extenderse automáticamente a otra otorgada mediante una disposición distinta. Antes de construir una categoría general es necesario comprobar cómo utiliza el legislador cada una de esas expresiones y qué efectos atribuye efectivamente a las mercedes que concede.
La revisión de las fuentes revela, además, que la Corona recurrió a una técnica normativa mucho más flexible de lo que la doctrina ha supuesto. En ocasiones concedió nobleza personal; en otras, hidalguía personal; en unas disposiciones reguló expresamente las consecuencias de la merced respecto de la descendencia y, en otras, guardó absoluto silencio sobre esa cuestión. Esa diversidad no basta, por sí sola, para afirmar que existieran instituciones distintas, pero sí impide identificar automáticamente todas ellas bajo una única definición elaborada con posterioridad.
La cuestión central deja entonces de ser si la nobleza personal era hereditaria o vitalicia. El verdadero problema consiste en determinar si las fuentes autorizan realmente a considerar equivalentes la nobleza personal y la hidalguía personal y, sólo después de resolver esa cuestión, examinar cuál era el régimen jurídico de cada una de ellas. Mientras esa identificación no quede demostrada, cualquier conclusión construida sobre ella carecerá del apoyo documental necesario.
Esta observación no pretende sustituir una interpretación tradicional por otra de signo contrario. Su finalidad es más limitada: restituir a las fuentes el lugar que les corresponde en la construcción de las categorías del Derecho histórico. La definición de una institución jurídica no puede descansar exclusivamente en la autoridad de la doctrina, por consolidada que ésta se encuentre, sino en el análisis de las normas y de la práctica jurídica de la época en que aquella institución fue creada y aplicada.
III. La doctrina clásica: el origen de la nobleza y la extensión de sus efectos.
La revisión de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen constituye un paso obligado antes de abordar el examen de la legislación. Si los juristas que conocieron y aplicaron estas instituciones atribuyeron al calificativo «personal» un significado técnico preciso, esa interpretación debería reflejarse en sus obras. Si, por el contrario, emplearon criterios distintos para clasificar las mercedes nobiliarias, difícilmente podrá sostenerse que la oposición entre nobleza personal y nobleza hereditaria constituyera una categoría consolidada del Derecho histórico español.
Uno de los testimonios más relevantes es el de Francisco Antonio de Elizondo. Al estudiar las distintas formas de adquisición de la nobleza, distingue de manera sistemática entre la nobleza de sangre y la nobleza adquirida por privilegio, clasificación que organiza toda su exposición. No construye, en cambio, una categoría autónoma de nobleza personal contrapuesta a una supuesta nobleza hereditaria, ni utiliza esa distinción como criterio para determinar los efectos de las mercedes concedidas por el soberano.¹
Esta circunstancia tiene una importancia que trasciende la mera terminología. La clasificación de Elizondo responde al origen del estado nobiliario y no a la duración de sus efectos. La oposición fundamental no se establece entre nobleza personal y nobleza hereditaria, sino entre la nobleza recibida por nacimiento y la adquirida mediante un acto de gracia del monarca. El modo de adquisición constituye el elemento definidor de la institución; la extensión de sus efectos dependerá, en cada caso, del contenido del privilegio por el que aquella se concede.
Una perspectiva semejante aparece en la obra de Bernabé Moreno de Vargas. Al analizar el origen de los linajes, recuerda que toda nobleza tuvo necesariamente un primer poseedor y que ningún linaje nació siendo linaje. La afirmación, aparentemente obvia, tiene una consecuencia jurídica de gran alcance: toda nobleza hereditaria comenzó siendo una nobleza concedida a una persona concreta. El origen personal de una merced constituye, por tanto, una condición necesaria para la formación de cualquier linaje y no un criterio suficiente para determinar el régimen de su transmisión.²
José de Madramany expresa esta idea con mayor claridad aún. Al referirse a determinadas hidalguías calificadas como personales, advierte que esa circunstancia «no es argumento de que dejen de ser transmisibles». La observación resulta especialmente significativa porque aborda de forma directa el problema que constituye el objeto de este trabajo. Madramany no afirma que toda hidalguía personal produjera efectos hereditarios; tampoco sostiene lo contrario. Lo que rechaza expresamente es que el simple empleo del calificativo «personal» permita resolver por sí solo la cuestión de la transmisibilidad.³
Las tres obras presentan enfoques distintos, pero convergen en un mismo punto. Ninguna identifica el carácter personal de una merced con la extensión de sus efectos jurídicos. Elizondo clasifica la nobleza por su origen; Moreno de Vargas recuerda que todo privilegio nobiliario nace necesariamente en una persona; y Madramany niega que ese origen personal determine, por sí mismo, el régimen sucesorio de la gracia. Leídas conjuntamente, estas afirmaciones muestran una notable coherencia y permiten formular una primera conclusión: la doctrina jurídica del Antiguo Régimen no construyó una categoría general de nobleza personal definida por su carácter exclusivamente vitalicio e intransmisible.
Esta constatación resulta especialmente relevante porque obliga a reconsiderar el punto de partida de buena parte de la doctrina contemporánea. Si los juristas más autorizados del Antiguo Régimen no utilizaron esa categoría como criterio sistemático de clasificación, difícilmente puede atribuirse a las fuentes un concepto cuya formulación expresa no aparece en ellas. La cuestión, por tanto, no consiste en averiguar si aquellos autores admitían o rechazaban la transmisibilidad de toda nobleza personal, sino en comprobar cómo resolvía ese problema el propio legislador cuando concedía cada una de esas mercedes.
El examen de la legislación permitirá responder a esa pregunta. Sólo a través del análisis de los privilegios concretos podrá determinarse si la Corona empleó las expresiones «nobleza personal» e «hidalguía personal» como categorías equivalentes y, sobre todo, si hizo depender el régimen jurídico de tales mercedes de esa denominación o de las cláusulas incorporadas a cada acto de concesión.
IV. Cuando el legislador concede «nobleza personal».
La doctrina del Antiguo Régimen permite comprobar que los juristas no identificaron el origen personal de una merced con la extensión de sus efectos. Corresponde ahora examinar el lenguaje del propio legislador. Este paso resulta decisivo, porque sólo la norma crea la gracia, determina su contenido y fija el alcance de los derechos que incorpora.
Uno de los testimonios más significativos lo ofrecen los Estatutos de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por Fernando VI en 1757. El artículo XXXIV dispone: «A todos los Académicos Profesores de mérito de Pintura, Escultura y Arquitectura que no fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de privilegio, les concedo el especial privilegio de Nobleza Personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de estos mis Reynos».¹
La disposición merece atención por la precisión de su lenguaje. El monarca no declara hidalgos a los académicos ni afirma que adquieran la condición de hijosdalgo. Tampoco emplea una fórmula equivalente. Lo que concede es un «especial privilegio de nobleza personal», al que asocia las inmunidades, prerrogativas y exenciones disfrutadas por los hijosdalgo de sangre. La norma distingue, por tanto, entre la gracia concedida y los efectos jurídicos que de ella se derivan.²
La diferencia no puede considerarse accidental. Si la finalidad hubiera sido conferir simplemente la hidalguía, el ordenamiento ofrecía expresiones perfectamente conocidas para hacerlo. El legislador, sin embargo, optó deliberadamente por otra denominación, cuya literalidad constituye el primer dato que debe respetar el historiador antes de proceder a cualquier interpretación. Sustituir esa terminología por otra distinta equivale a modificar la fuente y no a explicarla.
El propio artículo XXXIV incorpora un segundo elemento de interés. La concesión se dirige exclusivamente a quienes carecían previamente de nobleza o hidalguía. La gracia no confirma una condición ya existente, sino que crea una situación jurídica nueva en favor de personas que hasta ese momento no pertenecían al estado noble.³
Hasta aquí, la disposición resulta inequívoca. Sin embargo, guarda silencio sobre la cuestión que ha centrado buena parte del debate historiográfico. El Estatuto no determina qué ocurre con esa nobleza tras el fallecimiento del académico. No declara que se extinga con él, pero tampoco establece que pase a sus descendientes. Esa ausencia de regulación impide deducir, únicamente a partir de este texto, el carácter vitalicio o hereditario de la merced.
La consecuencia metodológica es sencilla. Los Estatutos acreditan dos extremos y sólo dos. En primer lugar, que la Corona concedió una gracia denominada expresamente «nobleza personal». En segundo lugar, que dicha gracia llevaba aparejadas las inmunidades, prerrogativas y exenciones reconocidas a los hijosdalgo de sangre. Más allá de esos extremos, la fuente no autoriza ninguna conclusión sobre su régimen sucesorio. Cualquier afirmación relativa a su transmisibilidad exigiría acudir a otras disposiciones en las que el legislador hubiera regulado expresamente esa cuestión.⁴
Lejos de debilitar la investigación, este silencio refuerza su planteamiento metodológico. Si una de las disposiciones más citadas por la doctrina no define el alcance temporal de la gracia que concede, resulta difícil sostener que de ella pueda extraerse una regla general aplicable a toda nobleza personal. La interpretación debe detenerse allí donde termina el texto normativo y continuar únicamente cuando otras fuentes permitan completar aquello que el legislador decidió no regular.
Es precisamente lo que ocurre con la legislación militar de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX. En ese ámbito, la Corona no se limita a conceder una merced honorífica, sino que determina expresamente su alcance jurídico. La comparación entre ambos grupos de disposiciones permitirá comprobar si el calificativo «personal» poseía realmente el significado uniforme que le atribuye la doctrina o si, por el contrario, era el contenido del privilegio el que fijaba los efectos de cada concesión.
Notas.
1. Estatutos
de la Real Academia de las Tres Nobles Artes de San Fernando, aprobados por
Fernando VI en 1757, art. XXXIV.
2. Ibidem:
«...les concedo el especial privilegio de Nobleza Personal con todas las
inmunidades, prerrogativas y exenciones que gozan los Hijosdalgo de sangre de
estos mis Reynos».
3. Ibidem: la
concesión se limita a quienes «no fueren Nobles e Hijosdalgo de sangre, o de
privilegio».
4. El art.
XXXIV no contiene previsión alguna sobre la transmisión de la gracia a los
descendientes, circunstancia que obliga a buscar esa regulación en otras
disposiciones posteriores.
V. La
determinación normativa de los efectos de la hidalguía personal: la Real Orden
de 16 de abril de 1799 y los Reglamentos de 1804 y 1830.
La revisión de la doctrina clásica ha puesto de manifiesto que el calificativo «personal» no era empleado por los juristas del Antiguo Régimen como criterio suficiente para determinar la transmisibilidad de una merced nobiliaria. Conviene comprobar ahora si la legislación positiva siguió el mismo planteamiento. Las disposiciones dictadas para el Real Cuerpo de Artillería entre 1799 y 1830 permiten responder a esta cuestión porque, además de reconocer la hidalguía personal de determinados oficiales, regulan expresamente los efectos jurídicos derivados de esa condición.
La primera de estas disposiciones es la Real Orden de 16 de abril de 1799, dictada con ocasión de la oposición formulada por un regidor respecto del reconocimiento de la condición nobiliaria de un oficial. La resolución desestima dicha oposición en los siguientes términos:«…que la oposición del regidor es infundada, respecto a que, por el empleo de oficial, goza de la hidalguía personal, y de consiguiente, de las gracias concedidas a los del estado noble».¹
La literalidad de la Real Orden resulta significativa por dos razones. En primer lugar, reconoce expresamente que el empleo militar lleva aparejada la hidalguía personal. En segundo lugar, vincula esa condición al disfrute de «las gracias concedidas a los del estado noble». El texto no define el alcance temporal de la merced ni formula una regla general sobre su transmisibilidad; se limita a declarar los efectos jurídicos que corresponden al oficial en virtud del privilegio reconocido. Desde esta perspectiva, la disposición confirma que el contenido de la gracia deriva del propio acto normativo y no de un significado abstracto atribuido al calificativo «personal».
Este criterio aparece desarrollado en el Reglamento de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, impreso en Madrid por la Imprenta Real en 1804. El artículo 124 establece, como regla general para el ingreso en el Colegio, que el pretendiente debe acreditar mediante información auténtica ser «hijo de algo notorio por las leyes de Castilla», además de cumplir los restantes requisitos relativos a limpieza de sangre y ausencia de oficios mecánicos por ambas líneas.
Inmediatamente después, el artículo 125 introduce un régimen especial para los hijos de determinados oficiales del Cuerpo. El precepto dispone que podrán ser admitidos los hijos de oficiales que tengan, al menos, el empleo de teniente coronel con graduación de coronel, debiendo presentar la documentación correspondiente y añadiendo que: «Bastará para acreditar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas de coroneles efectivos o graduados del Exercito.»
La importancia de esta previsión no reside únicamente en la simplificación del procedimiento probatorio. El Reglamento parte de que la condición del coronel constituye un elemento suficiente para acreditar, en los supuestos previstos, la nobleza exigida respecto de la línea materna. La norma no extrae esa consecuencia del empleo del término «personal», sino de una previsión expresa incorporada al propio régimen jurídico del Colegio. Es, por tanto, el legislador quien determina los efectos de la merced y fija el alcance de la prueba exigible para los descendientes.
El Reglamento de 1830 mantiene sustancialmente el mismo sistema. Al regular la documentación necesaria para acreditar la nobleza materna, distingue entre los supuestos en que la madre sea hija de coronel efectivo o graduado del Ejército y aquellos en que no concurra esa circunstancia. En el primer caso basta la presentación del despacho del abuelo materno; en el segundo, debe justificarse la nobleza de los abuelos maternos conforme a las reglas generales establecidas en el Reglamento.⁴
La continuidad entre los Reglamentos de 1804 y 1830 reviste especial interés desde el punto de vista histórico-jurídico. No se trata de una solución aislada, sino de un criterio normativo reiterado durante varias décadas. En ambos textos la Corona regula expresamente los efectos derivados de la condición de determinados oficiales y las consecuencias que esa condición produce en el régimen probatorio exigido a sus descendientes. La técnica legislativa es constante: los efectos jurídicos no se deducen del empleo de la expresión «hidalguía personal», sino de las cláusulas concretas contenidas en cada disposición.
Las fuentes examinadas permiten, por ello, formular una conclusión de alcance más amplio. La legislación militar no confirma la identificación doctrinal entre hidalguía personal e intransmisibilidad. Tampoco demuestra que toda hidalguía personal produjera necesariamente efectos hereditarios. Lo que acredita es algo distinto: cuando la Corona quiso determinar el alcance jurídico de una merced nobiliaria lo hizo mediante previsiones normativas expresas, adaptadas a cada supuesto. En consecuencia, la denominación de la gracia no basta, por sí sola, para establecer su régimen jurídico. Éste depende del contenido del privilegio o de la disposición que la concede, y sólo a partir de ese contenido pueden extraerse conclusiones acerca de sus efectos.
Notas.
1. Real Orden
de 16 de abril de 1799: «…que la oposición del regidor es infundada, respecto a
que, por el empleo de Oficial, goza de la hidalguía personal, y de
consiguiente, de las gracias concedidas a los del estado noble».
2. Reglamento
de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real
Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia. Madrid, Imprenta Real, 1804, art.
125, pp. 63-64. Ejemplar de la Biblioteca Nacional de España, sign. 2/15.675:
«Bastará para probar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas
de coroneles efectivos o graduados del Exército». El precepto configura esta
circunstancia como un medio específico de acreditación de la nobleza exigida
para el ingreso. No establece una exención de dicho requisito ni un privilegio
corporativo en favor de los hijos de coroneles, sino que considera acreditada
la nobleza del linaje materno cuando la madre era hija de un coronel efectivo o
graduado del Ejército.
3. Reglamento
1830, precepto correspondiente sobre la acreditación de la nobleza materna.
Este Reglamento mantiene el mismo criterio que el Reglamento de 1804 respecto a
las hijas de coroneles efectivos o graduados del Ejército y a la justificación
de la nobleza mediante presentación de la patente militar del abuelo materno
del pretendiente.
El examen de la legislación militar no quedaría completo sin atender a las disposiciones dictadas con ocasión de la Guerra de la Independencia y a la normativa fundacional de la Real y Militar Orden de San Fernando. Ambas presentan un especial interés para el objeto de este trabajo porque permiten comprobar, una vez más, que la Corona no configuró la nobleza personal mediante una definición abstracta, sino determinando expresamente el contenido y los efectos de cada recompensa.
El Real Decreto de 9 de marzo de 1809, promulgado por la Junta Suprema Central para premiar la defensa de Zaragoza, comienza justificando el carácter extraordinario de las recompensas concedidas en atención a la excepcional resistencia ofrecida por la ciudad: «...atendiendo a que Zaragoza no sólo no era inexpugnable, sino que, considerada por principios militares, ni era defendible siquiera y sin embargo ha hecho una defensa cual no se cuenta de plaza alguna en el mundo...»¹
Sobre esa base, el Decreto establece las diversas gracias y distinciones concedidas a sus defensores. Entre ellas, la disposición IV prescribe: «Que todos los defensores de Zaragoza y sus vecinos y sus descendientes gocen de la Nobleza Personal.»²
La literalidad de este precepto resulta especialmente significativa. El legislador utiliza de forma expresa la denominación «Nobleza Personal» para designar la recompensa concedida y determina, al mismo tiempo, los sujetos llamados a disfrutar de ella. Sea cual fuere la interpretación que deba darse al alcance de la expresión «sus vecinos y sus descendientes», el texto no permite afirmar que el mero empleo del calificativo «personal» implique necesariamente la extinción de todos los efectos de la gracia con la muerte del primer beneficiario. La disposición demuestra, por el contrario, que el alcance jurídico de la recompensa sólo puede establecerse a partir de la regulación concreta contenida en la propia norma.
La misma técnica legislativa se observa en la normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando. Al regular las recompensas correspondientes a las acciones distinguidas, el artículo 24 dispone que los sargentos que hubiesen ejecutado cuatro acciones calificadas obtendrán, además de la pensión correspondiente, la nobleza personal: «...gozarán de Nobleza personal los sargentos que hubieren hecho las cuatro acciones distinguidas.»³
El artículo siguiente extiende sustancialmente el mismo régimen a cabos, soldados y tambores4. La previsión reviste especial interés, pues ninguno de estos empleos podía acogerse a la hidalguía personal reconocida a los oficiales del Ejército por la Real Orden de 16 de abril de 1799. La norma concede así una nueva gracia nobiliaria a quienes carecían previamente de aquella condición, lo que confirma que la nobleza personal prevista en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando no constituye una mera reiteración de la hidalguía personal inherente al empleo militar, sino una recompensa distinta, concedida por razón del mérito extraordinario. Sin embargo, el precepto decisivo es el artículo 26, que establece:
«A todos los expresados en los artículos anteriores, que no fueren nobles y executasen seis acciones distinguidas calificadas como se manda en este decreto, se les concede la Nobleza hereditaria.»⁵
La comparación entre estos tres artículos posee un extraordinario valor interpretativo. Es el propio legislador quien distingue expresamente entre la nobleza personal, concedida tras la realización de cuatro acciones distinguidas, y la nobleza hereditaria, reservada a quienes acreditasen seis acciones calificadas. La diferencia entre ambas recompensas no constituye, por tanto, una elaboración doctrinal posterior, sino una distinción normativa expresamente formulada por la disposición que las crea.
La consecuencia que se desprende de estas fuentes es coincidente con la obtenida en los apartados anteriores. Ni el Real Decreto de 9 de marzo de 1809 ni la normativa de la Real y Militar Orden de San Fernando permiten identificar el régimen jurídico de una merced únicamente por la denominación que recibe. Antes bien, ambas disposiciones muestran que la Corona determinó de manera expresa el contenido de cada recompensa y los efectos que debían derivarse de ella. La utilización de la expresión «nobleza personal» no constituye por sí sola un criterio suficiente para resolver las cuestiones relativas a su alcance, del mismo modo que la concesión de nobleza hereditaria responde a una previsión normativa específica y no a una consecuencia implícita derivada de la anterior.
La consideración conjunta de los Estatutos de la Real Academia de San Fernando, de la Real Orden de 16 de abril de 1799, de los Reglamentos del Real Cuerpo de Artillería y de las disposiciones relativas a Zaragoza y a la Real y Militar Orden de San Fernando permite alcanzar una conclusión común. Las fuentes examinadas no ofrecen una definición unitaria de la nobleza personal ni autorizan a identificarla automáticamente con la hidalguía personal o con una condición necesariamente vitalicia e intransmisible. Todas ellas responden, por el contrario, a una misma técnica legislativa: el régimen jurídico de cada merced deriva del contenido de la disposición que la concede y no de la simple utilización de una determinada expresión terminológica.
Notas.
1. Real
Decreto dado en el Alcázar de Sevilla el 9 de marzo de 1809
2. Ibidem,
disposición IV.
3.
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, art. 24.
4. Ibidem, art. 25.
5. Ibidem, art. 26.
Consideración final.
El examen conjunto de la doctrina jurídica del Antiguo Régimen y de las principales disposiciones normativas relativas a la nobleza personal y a la hidalguía personal no permite mantener, al menos sin importantes matizaciones, la identificación que una parte de la literatura moderna ha establecido entre ambas instituciones. Las fuentes analizadas muestran que el legislador empleó una terminología diversa y que la configuración jurídica de cada merced dependió del contenido del privilegio o de la disposición por la que era concedida, sin que la mera utilización del calificativo «personal» determinase por sí sola su régimen jurídico.
La doctrina clásica tampoco ofrece fundamento suficiente para esa equiparación. Los autores examinados distinguen la nobleza atendiendo a su origen o a la forma de adquisición, pero no convierten el carácter personal de la concesión en un criterio autónomo para resolver la cuestión de su transmisibilidad. Del mismo modo, la legislación estudiada revela una constante técnica normativa: cuando la Corona quiso atribuir determinados efectos a una merced nobiliaria, los estableció expresamente en el propio texto legal, sin dejar que tales consecuencias dependieran de una categoría abstracta elaborada al margen de la disposición.
Desde esta perspectiva, la equiparación entre nobleza personal e hidalguía personal no constituye una regla que pueda deducirse directamente del Derecho histórico español, sino una construcción doctrinal cuya aceptación ha precedido con frecuencia al análisis de las fuentes. La revisión de éstas aconseja sustituir ese planteamiento por otro que atienda, en cada caso, a la literalidad de las disposiciones, al contexto en que fueron dictadas y al régimen jurídico efectivamente establecido por el legislador.
No se pretende con ello negar que determinadas mercedes de nobleza personal produjeran únicamente efectos vitalicios, ni afirmar que todas fueran susceptibles de transmisión. La investigación conduce a una conclusión distinta y más limitada: el Derecho histórico español no configuró una categoría única de «nobleza personal» de la que pudieran deducirse automáticamente tales consecuencias. Éstas dependieron siempre de la concreta regulación de cada privilegio y sólo desde el análisis de esa regulación resulta posible reconstruir con rigor el régimen jurídico de las distintas mercedes nobiliarias.
En
consecuencia, la identificación entre nobleza personal e hidalguía personal no
puede seguir aceptándose como un presupuesto interpretativo de las fuentes.
Debe constituir, en todo caso, el resultado de un análisis documental que tenga
en cuenta la diversidad de soluciones adoptadas por el legislador histórico y
evite proyectar sobre ellas categorías sistemáticas elaboradas con posterioridad.
Publicado por La Mesa de los Notables.


