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lunes, 21 de septiembre de 2026

EL PRECIO DE LA HONRA. NOBLEZA, DINERO Y DESPRECIO DEL LUCRO EN LA ESPAÑA DEL ANTIGUO RÉGIMEN, (EL PAPADO Y LA LIDIA DE RESES BRAVAS).

 

Una de las ventajas de acudir directamente a las fuentes históricas es que, buscando una cosa, no pocas veces encontramos otra. Y algunas de esas pequeñas sorpresas documentales permiten asomarnos a cuestiones mucho más hondas.

Hace poco, consultando el Discurso sobre la honra y deshonra legal, publicado en Madrid en 1781 por el jurista Antonio Javier Pérez y López, encontré una de ellas. Pérez y López, notable hombre de leyes y posteriormente autor del monumental Teatro de la legislación universal de España e Indias, se ocupó extensamente en aquella obra de la naturaleza de la nobleza y de su transmisión, defendiendo la comunicación de la nobleza personal o de privilegio a los hijos y razonando, en sustancia, que si la condición nobiliaria del marido alcanzaba a la mujer, con mayor razón había de comunicarse a sus propios descendientes. Al estudiar los escasos ejercicios que las leyes consideraban verdaderamente infamantes, recordaba también el caso de quienes lidiaban con bestias bravas por dinero.

(La Tauromaquia. Goya).

La regla procedía de las Partidas. Y lo verdaderamente interesante no era que se considerase deshonroso enfrentarse a un toro, pues no era así. La propia ley distinguía al que lo hacía sin precio, «por provar su fuerça», quien podía alcanzar «prez» de hombre valiente y esforzado.

La diferencia estaba en hacerlo por dinero.

El mismo hombre, frente a la misma res y corriendo el mismo peligro podía, según mediase o no precio, pasar de demostrar públicamente su valor a incurrir en infamia legal.
No deja de ser curioso, por otra parte, que la lidia llegase a provocar incluso la intervención de la Iglesia. En 1567, san Pío V promulgó la bula De salutis gregis dominici, por la que prohibía los espectáculos de toros y otras fieras bajo severas penas canónicas, incluida la excomunión, y disponía que a quienes muriesen participando en ellos se les negase sepultura eclesiástica. Pontífices posteriores, particularmente Gregorio XIII, modificaron y mitigaron considerablemente aquellas penas y prohibiciones, aunque se ha discutido si ello supuso una derogación completa de la bula o una modificación de su alcance.

La cuestión tuvo una curiosa prolongación varios siglos después. En 1920, la presidenta de la Sociedad Protectora de Animales de Tolón consultó a la Santa Sede acerca de las corridas de toros. El cardenal Pietro Gasparri, secretario de Estado de Benedicto XV, respondió recordando la tradicional condena pontificia de aquellos espectáculos; y, ante una nueva consulta, volvió a remitirse expresamente a la bula de san Pío V y al deseo de que fueran observadas las prescripciones de la Santa Sede. Las cartas serían reproducidas posteriormente por L'Osservatore Romano. El episodio resulta particularmente interesante porque obliga a distinguir entre la mitigación histórica de las penas canónicas y la cuestión del mantenimiento de la condena moral contenida en la disposición de san Pío V.

El ejemplo resulta revelador de una concepción del honor muy arraigada en la España del Antiguo Régimen. Porque el noble español no despreciaba necesariamente la riqueza. La necesitaba, la buscaba, pleiteaba por ella y procuraba transmitirla a sus descendientes. Lo que podía resultar incompatible con su consideración social era la manera de obtenerla.

Dicho de otro modo: no era lo mismo tener dinero que ganarlo.

El hidalgo podía ser pobre y continuar siendo hidalgo. Podía vivir de rentas, administrar su patrimonio o disfrutar de bienes heredados. Pero determinados trabajos personales, y sobre todo aquellos tradicionalmente considerados viles, mecánicos o infamantes, podían plantear problemas respecto de su honra y de ciertas prerrogativas propias de su condición.

Esto explica también la importancia que en las pruebas de nobleza podía alcanzar la averiguación no solamente del linaje de una persona, sino de los oficios y modos de vida de sus antepasados.

Discurso sobre la honra y deshonra legal. Antonio Xavier Pérez López. 1781 (obrajurídica).

En España, la propia Monarquía terminó comprendiendo el problema. La Real Cédula de 18 de marzo de 1783, durante el reinado de Carlos III, declaró honestos y honrados numerosos oficios —herrero, sastre, zapatero, carpintero y otros— y dispuso que su ejercicio no envileciese a quien los practicaba ni perjudicase las prerrogativas de la hidalguía legítimamente poseída.

Que hubiera que declararlo expresamente demuestra hasta qué punto existía el prejuicio.

Quizá por eso aquel aparentemente insignificante lidiador de las Partidas nos proporciona una imagen magnífica para comprender toda una mentalidad.
Un hombre se enfrentaba a una bestia brava para probar su valor y podía ganar honra. Otro hacía prácticamente lo mismo, con idéntico riesgo y quizá idéntico valor, pero cobraba por ello y podía quedar infamado.
Y esa sutil frontera entre tener dinero y ganarlo dice probablemente mucho más sobre la sociedad nobiliaria española que cualquier tópico sobre la pobreza del hidalgo.

Y acaso con la verdad suceda algo parecido: no importa tanto el esfuerzo que algunos hombres hagan por buscarla y sacarla a la luz como el empeño que otros ponen en ocultarla cuando lo que revela contradice sus errores.

Tal vez algo de aquella vieja hipocresía haya llegado hasta nosotros: la de una sociedad en la que quienes se erigen en guardianes de lo establecido contemplan con aires de impropia superioridad todo aquello que, señalando sus defectos, amenaza con corregirlos.

Antonio de Castro García de Tejada
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

Publicado por La Mesa de los Notables.


martes, 1 de septiembre de 2026

LA HIDALGUÍA DE LOS OFICIALES DEL EJÉRCITO EN LA ESPAÑA LIBERAL.

Antonio de Castro García de Tejada
Cruz del Mérito Naval.

Preámbulo.
Ofrezco este estudio a la familia militar, de la que formo parte como hijo, nieto y bisnieto de militares, y a la que pertenecieron también otros familiares cercanos, oficiales, jefes y generales del Ejército. También algunos de mis mejores amigos son distinguidos militares.  Estas páginas forman parte de un estudio más amplio que actualmente estoy ultimando para su publicación. Las tradiciones históricas y jurídicas aquí examinadas integran un patrimonio cultural inmaterial de nuestros Ejércitos y, como tal, merecen ser investigadas, correctamente interpretadas, relatadas, divulgadas y preservadas.

Los hidalgos, los oficiales, hijos de capitanes y nietos de tenientes coroneles ante las Reales Órdenes desde 1799, 1853, a 1864.
La desaparición de los privilegios estamentales del Antiguo Régimen no significó necesariamente la desaparición inmediata de la hidalguía como calidad personal. La evolución política y jurídica del siglo XIX transformó profundamente el significado práctico de la nobleza, pero la documentación militar demuestra que determinadas categorías nobiliarias continuaron siendo reconocidas durante décadas y que ciertos empleos del Ejército conservaron una eficacia jurídica y honorífica que podía proyectarse sobre los descendientes. La secuencia formada por la Real Orden de 16 de abril de 1799, el Reglamento del Colegio Militar de Artillería de Segovia de 1804, el expediente de la Dirección General de Caballería de 1853, la Real Orden de 24 de enero de 1854 y, finalmente, la Real Orden de 18 de mayo de 1864 permite reconstruir un sistema mucho más coherente de lo que podría parecer si cada disposición se estudiase de manera aislada.

La condición militar como prueba de nobleza en los descendientes.
La cuestión decisiva aparece en el artículo 125 del Reglamento del Colegio Militar de Artillería de 1804. Para ingresar como cadete, el aspirante podía sustituir las pruebas comunes de la hidalguía exigida a los aspirantes, acreditando mediante las correspondientes patentes que su padre tenía al menos empleo de teniente coronel con graduación de coronel. El propio Reglamento permite determinar la naturaleza de esta prueba cuando establece que, por línea materna, ser hija de coronel efectivo o graduado «bastará para acreditar la nobleza materna»[3].
La norma despeja así cualquier duda sobre el significado nobiliario de la patente militar. Si la condición de coronel del abuelo materno constituye expresamente prueba suficiente de la nobleza de su hija, esa misma condición, cuando corresponde al padre del aspirante, no puede interpretarse como una mera deferencia corporativa como argumentan algunos autores. La patente paterna sustituye la prueba común porque acredita una calidad nobiliaria transmitida por filiación. El artículo 125 reconoce, por tanto, la eficacia nobiliaria de la condición de determinados empleos y grados militares tanto por línea paterna como en la materna y muestra, además, que podía proyectarse hasta los nietos. Es decir el empleo de teniente coronel con graduación de coronel permitía cumplir con la norma básica de prueba de la hidalguía por ser hidalgo de padre y  abuelo. Para mayor abundamiento: la patente de coronel facilitaba la prueba plena para los nietos, y la de capitán facilitaba la prueba en posesión de la hidalguía para el hijo. La hidalguía en propiedad derivaba de un título jurídico propio emitido por los tribunales competentes. La hidalguía en posesión consistía en el reconocimiento efectivo y público de la calidad de hidalgo acreditado por el trato, notoriedad, y asiento como tal ante las justicias de los concejos.

EL ORIGEN DE LA NOBLEZA Y LA PATENTE MILITAR COMO PRUEBA SUFICIENTE.

No debe confundirse la condición nobiliaria y su trascendencia a hijos y nietos con el umbral establecido por cada institución militar para dispensar de las pruebas ordinarias de hidalguía. Que un colegio admitiese como prueba suficiente la patente de capitán del padre y otro exigiese la de teniente coronel o coronel no significa que sólo los descendientes de estos últimos pudieran ser hidalgos y trasmitir su nobleza, argumento utilizado reiteradamente por determinados estudiosos e investigadores[4]. Significa que cada institución fijaba el empleo militar a partir del cual la patente del ascendiente bastaba por sí sola, sin necesidad de practicar las probanzas comunes de hidalguía en posesión ante las justicias ordinarias y de propiedad ante los tribunales de las reales cancillerías.

Esta distinción es fundamental. Si un determinado colegio exigía que el padre fuese coronel para que su patente sustituyese las pruebas comunes, no estaba declarando que el hijo de un capitán careciese de hidalguía. Simplemente, en ese establecimiento la patente de capitán no alcanzaba el umbral reglamentariamente establecido para dispensar al aspirante de la prueba ordinaria. El hijo de capitán que alegase ser hidalgo debía acreditar su condición por los mismos medios comunes que cualquier otro hijodalgo.

Por consiguiente, la diversidad de empleos exigidos por los distintos colegios —capitán en unos casos, teniente coronel o coronel en otros— no debe interpretarse como si cada institución estuviese determinando a partir de qué empleo se generaba la trasmisión de la nobleza. Lo que cada reglamento determinaba era a partir de qué empleo la patente militar constituía prueba suficiente para hacer innecesaria la probanza común de hidalguía. Una cosa era, pues, la existencia u origen de la calidad nobiliaria y otra distinta el régimen especial establecido en algunos colegios y academias militares para facilitar a determinados empleos y graduaciones la acreditación documental de la prueba de hidalguía exigida para ingresar en los mismos como cadetes. Recordemos que los colegios militares, con aprobación regia, podían establecer sus propios requisitos de ingreso y determinar qué pruebas consideraban suficientes para acreditar la nobleza de los aspirantes. Pero carecían de jurisdicción para decidir cuestiones sustantivas sobre la existencia de nobleza que correspondía solo a determinados tribunales como se recoge en la Novísima Recopilación, lib. VI, tít. VI, ley XIV.

Esta peculiaridad permite comprender mejor la diferencia entre la hidalguía común y la nobleza vinculada al empleo militar. El hijodalgo se veía obligado a justificar su condición mediante los procedimientos y documentos propios de la posesión de hidalguía, como padrones, testimonios municipales, certificaciones, informaciones ante las autoridades competentes o, en caso de controversia, mediante los tribunales llamados a resolver sobre el estado noble. Las propias normas de reemplazo del siglo XVIII muestran la importancia del goce y actual posesión de hidalguía y la necesidad de acreditarla cuando de ella dependía una exención.[5] La correcta interpretación de algunas expresiones que se manifiestan en las leyes de reemplazo se tratará en artículos posteriores.

En el ámbito militar, en cambio, la patente correspondiente a determinados empleos podía bastar por sí sola para acreditar la hidalguía, correspondiendo a cada colegio establecer el empleo o graduación exigidos para acogerse a esta forma privilegiada de prueba.

1836: se suprimen las pruebas de nobleza para ingresar en el Ejército.
El Real Decreto de 28 de septiembre de 1836 abolió las pruebas de nobleza como requisito para ingresar en los establecimientos militares.[6] A partir de entonces, el acceso a la oficialidad dejó de depender de la acreditación de una condición nobiliaria previa. Sin embargo, la eliminación de ese requisito de ingreso no significaba necesariamente que la nobleza dejara de existir como calidad personal ni que quedasen derogadas todas las consecuencias que la normativa anterior atribuía a quienes la poseían.

Esta distinción es esencial porque evita confundir dos cuestiones jurídicas distintas. Una cosa era dejar de exigir que un aspirante fuese noble para entrar en el Ejército y otra muy diferente declarar inexistente la nobleza de quienes la poseían por nacimiento, por posesión notoria o por un título reconocido por el ordenamiento. La propia Administración acabaría pronunciándose de forma explícita sobre esta diferencia.

El expediente de la Dirección General de Caballería de 1853.
En 1853 la Dirección General de Caballería promovió un expediente relativo a la calidad con que debían ser considerados los cadetes del Colegio del Arma.[7] El problema había surgido en el Colegio de Cadetes de Caballería, donde, después de la abolición de las pruebas de nobleza, se venía calificando de «calidad honrada» a quienes no justificaban el dictado de nobles. Sin embargo, el Subdirector del Colegio advertía una dificultad especial respecto de «los hijos de Capitán arriba, a quienes se les viene dando desde tiempo inmemorial el dictado de nobles».[8]

La importancia de esta afirmación es considerable. El documento no se refiere únicamente al tratamiento de Don ni utiliza el término noble como una fórmula social imprecisa. El objeto de la consulta era determinar quién debía ser considerado de calidad honrada y quién de calidad noble.[9] La contraposición entre ambas categorías demuestra que la cuestión planteada era propiamente nobiliaria. Además, se afirma de manera expresa que los hijos de capitán en adelante venían recibiendo desde tiempo inmemorial el dictado de nobles, de modo que la consideración de esos descendientes no aparece como una innovación de mediados del siglo XIX, sino como una práctica anterior que la Administración intentaba ordenar y confirmar.

 


El Consejo Real y la nobleza «cualquiera que sea su título y origen».
La consulta fue sometida a la Sección de Guerra del Consejo Real, que informó el 23 de diciembre de 1853.[10] El Consejo partió de la abolición de las pruebas de nobleza de 1836, pero inmediatamente estableció una distinción fundamental al declarar que aquella abolición «no se opone a que se haga constar la de los que la posean, cualquiera que sea su título y origen».[11] Esta fórmula resulta especialmente significativa porque reconoce que la nobleza continuaba siendo una calidad susceptible de posesión y prueba, y que podía proceder de diversos títulos u orígenes.

El Consejo añadió que, estando «vigente la Ordenanza general del Ejército como Ley del Reino», era ésta la que determinaba «el modo de considerar a los Oficiales y a sus hijos».[12] La conclusión es clara: la desaparición de la exigencia de nobleza para acceder a la oficialidad no había eliminado, a juicio del Consejo Real, el régimen establecido por las Ordenanzas respecto de la consideración de quienes poseían determinadas calidades y de sus descendientes inmediatos.

La Real Orden de 24 de enero de 1854.
El dictamen del Consejo Real fue confirmado por la Corona mediante Real Orden de 24 de enero de 1854.[13] La resolución reiteró que la abolición de las pruebas de nobleza no impedía hacer constar la de quienes la poseyeran, «cualquiera que sea su título y origen», y ordenó «que sin haber lugar a duda se continúe observando lo que previene la Ordenanza general del Ejército, como Ley vigente del Reyno, respecto al modo de considerar a los Oficiales y a sus hijos».[14] Recordándose que a los hijos de capitán en adelante se les venía dando desde tiempo inmemorial el dictado de nobles.

La Real Orden de 18 de mayo de 1864.
La cuestión volvió a plantearse algunos años después. Una consulta de la Dirección General de Caballería de 26 de mayo de 1857 preguntó si los hijos de capitán y de oficiales de superior graduación podían usar «el dictado de Don y el de nobles» y ser tratados y considerados como tales.[15] Tras el informe del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 27 de enero de 1859, la Corona resolvió mediante Real Orden de 18 de mayo de 1864, en armonía con varios artículos del título XVIII, tratado II, de las Reales Ordenanzas.

La disposición comprende a «los hijosdalgo notorios, a los hijos de Capitán ó de Oficiales de superior grado, y a los nietos de Teniente Coronel inclusive arriba», siempre que «justifiquen debidamente su calidad».[16] El uso del Don se define además como «una prerrogativa propia de su respectiva calidad, de que no debe desposeérseles».[18]

La elección de estas expresiones resulta significativa. La Real Orden no presenta el tratamiento de Don como una gracia nueva concedida en 1864, sino como una prerrogativa que pertenece a los interesados por razón de una calidad preexistente. La referencia a que no debe desposeérseles de ella refuerza todavía más esa idea de reconocimiento y conservación de un derecho o prerrogativa ya inherente a su condición.

La pervivencia de la hidalguía notoria en 1864.
La misma Real Orden proporciona una prueba directa de que la hidalguía continuaba siendo reconocida como calidad personal en 1864. La norma habla en presente de «hijosdalgo notorios» y exige que éstos justifiquen debidamente su calidad. No se refiere a una categoría histórica extinguida ni a una realidad propia exclusivamente del siglo XVIII, sino a personas existentes en el momento de dictarse la disposición y cuya condición podía ser acreditada.

Esta referencia resulta especialmente significativa porque la Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería había desaparecido en 1834, con la supresión de las propias Chancillerías. Ya no podía acudirse, por tanto, al antiguo procedimiento ante aquella jurisdicción especial para obtener una ejecutoria como las expedidas durante el Antiguo Régimen. Ello no impedía, sin embargo, acreditar la posesión y notoriedad de la hidalguía mediante testimonios, padrones, patentes militares y otras pruebas admitidas ante los ayuntamientos y justicias competentes.

Se comprende así mejor la expresión utilizada en 1864. La Real Orden no exige una ejecutoria ni habla de hidalgos de sangre o solar conocido, sino simplemente de «hijosdalgo notorios» que debían «justificar debidamente su calidad». Por tanto, aunque hubiesen desaparecido tanto la antigua jurisdicción especial de hidalguía como buena parte de los privilegios del estado noble, la hidalguía seguía siendo en 1864 una condición personal jurídicamente reconocible y susceptible de acreditación.

Conclusión.
El conjunto documental permite reconstruir una tradición jurídica coherente. En 1799, el empleo de oficial llevaba aparejada hidalguía personal. En 1804, la normativa del Colegio de Artillería demuestra algo más preciso que una simple facilidad administrativa: determinados empleos y graduaciones militares podían funcionar como títulos probatorios de nobleza dentro de la descendencia, hasta el punto de que la condición de coronel efectivo o graduado del abuelo bastaba expresamente para acreditar la nobleza por ambas líneas. En 1853, la Administración militar reconoce que a los hijos de capitán en adelante se les venía dando «desde tiempo inmemorial el dictado de nobles» y plantea expresamente la diferencia entre calidad honrada y calidad noble. En 1854, la Corona declara vigentes las Ordenanzas respecto del modo de considerar a los oficiales y a sus hijos. Y en 1864, una nueva Real Orden incluye a los hijosdalgo notorios, a los hijos de capitán y oficiales superiores y a los nietos de teniente coronel inclusive arriba, exigiendo que justifiquen su respectiva calidad y protegiendo una prerrogativa propia de ella.

Al reconstruir esta secuencia debe mantenerse una distinción fundamental: los empleos exigidos por los distintos colegios no determinaban necesariamente el origen ni la transmisibilidad de la nobleza, sino el umbral a partir del cual la patente militar era admitida por sí sola como prueba suficiente. Así, mientras en algunos establecimientos bastaba la patente de coronel del ascendiente, en otros el hijo de un capitán debía acreditar la hidalguía heredada de su padre por los procedimientos ordinarios, presentando ante las justicias competentes la patente paterna junto con los demás instrumentos exigidos para probar su filiación y la posesión de hidalguía. La diferencia estaba, por tanto, en la forma de probar la nobleza, no necesariamente en su existencia o transmisibilidad.

Notas.

[1] Real Orden de 16 de abril de 1799, relativa al reconocimiento de la hidalguía personal derivada del empleo de oficial.
[2] Reglamento de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia, Madrid, Imprenta Real, 1804, arts. 124-125, pp. 62-64.
[3] Ibidem, art. 125, pp. 63-64.
[4] «Consideración de los nobles en las Ordenanzas militares y de milicias», por don Manuel Pardo de Vera y Díaz, Heráldica y Nobiliaria, febrero de 2012. Pardo de Vera sostiene que la admisión como cadetes de los hijos de capitanes, tenientes coroneles y otros oficiales constituía un privilegio derivado del empleo militar del padre y no de una nobleza transmitida por éste, pues considera que dichos oficiales gozaban únicamente de nobleza personal, salvo que poseyeran nobleza de sangre por su linaje.
[5] Véase la normativa de reemplazos del último tercio del siglo XVIII relativa al goce y posesión de hidalguía y a su prueba ante las autoridades competentes.
[6] Real Decreto de 28 de septiembre de 1836, publicado en la Gaceta de Madrid de 29 de septiembre de 1836.
[7] Expediente de la Dirección General de Caballería relativo a la calidad con que debían ser considerados los cadetes del Colegio del Arma, 1853. Se omite provisionalmente el número de la 1.ª Sección hasta comprobar directamente si la reproducción dice n.º 265 o n.º 266; en ella figura asimismo el núm. 1.249.
[8] Consulta del Subdirector del Colegio de Cadetes de Caballería, 1853, expediente citado.
[9] Ibidem.
[10] Consejo Real, Sección de Guerra, informe de 23 de diciembre de 1853.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[14] Real Orden de 24 de enero de 1854.
[15] Ibidem.
[16] Consulta de la Dirección General de Caballería de 26 de mayo de 1857.
[17] Real Orden de 18 de mayo de 1864, dictada tras informe del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 27 de enero de 1859.
[18] Ibidem.

Publicado por La Mesa de los Notables.

 

 

jueves, 23 de julio de 2026

EL CABALLERO DIVISERO HIJODALGO DEL SOLAR DE TEJADA: UNA DIGNIDAD NOBILIARIA SINGULAR EN EL DERECHO ESPAÑOL.

 

Don Antonio de Castro García de Tejada nos ha remitido este artículo para su publicación en nuestro blog.


EL CABALLERO DIVISERO HIJODALGO DEL SOLAR DE TEJADA: UNA DIGNIDAD NOBILIARIA SINGULAR EN EL DERECHO ESPAÑOL.

Introducción. Una cuestión que merece ser replanteada.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada ha sido tradicionalmente analizada desde una perspectiva que, a mi juicio, parte de una pregunta equivocada. Con frecuencia se discute si el Solar de Tejada constituye o no un Título del Reino, cuando esa comparación resulta insuficiente para comprender la singularidad de una institución cuya configuración histórica es muy anterior al sistema moderno de títulos nobiliarios.

La cuestión verdaderamente relevante no consiste en determinar si Tejada puede equipararse a un ducado, un marquesado o un condado, sino en averiguar cuál es la naturaleza jurídica de la condición de Caballero Divisero Hijodalgo.
La respuesta exige acudir al propio Derecho Nobiliario Español y, sobre todo, a los criterios con los que históricamente se han valorado las mercedes singulares.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no es una mera denominación tradicional. Uno de los argumentos que con mayor frecuencia se invocan sostiene que la Real Carta de Confirmación de Armas otorgada por S. M. el Rey Don Juan Carlos I en 1981, únicamente confirma el derecho al uso de unas armas, siendo la expresión «Caballeros Diviseros Hijosdalgo» una simple fórmula nominal sin trascendencia jurídica.

Esta interpretación merece ser reconsiderada.

En Derecho, las palabras empleadas por el poder público para identificar a los destinatarios de un acto oficial no tienen un carácter ornamental. Cumplen una función jurídica de identificación. La Real Carta no confirma unas armas a favor de una asociación cualquiera, ni de unos descendientes indeterminados, ni de una comunidad de propietarios. Identifica expresamente a sus destinatarios como Caballeros Diviseros Hijosdalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada.

La Corona no crea mediante ese acto dicha condición, pero sí la reconoce como presupuesto de la confirmación concedida.
Cuando una determinada calidad personal aparece asumida expresamente en un acto del Jefe del Estado, refrendado por el Ministro de Justicia, deja de ser una mera denominación privada para convertirse en una categoría institucional utilizada por el propio Estado.

La trascendencia jurídica no nace únicamente del contenido del acto, sino también de la condición de las personas a quienes dicho acto va dirigido.


Una práctica administrativa constante no puede ser ignorada.

Existe otro dato objetivo cuya importancia doctrinal difícilmente puede minimizarse. Durante aproximadamente seis décadas el Antiguo e Ilustre Solar de Tejada figuró incluido en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, publicada por el Ministerio de Justicia, dentro del apartado de «Señoríos y otras Dignidades». Esa inclusión no transformaba automáticamente al Solar en un Título del Reino, ni constituye por sí sola una declaración definitiva sobre su naturaleza jurídica, pero tampoco puede calificarse sin más como un hecho irrelevante o arbitrario.

La Guía Oficial es el instrumento mediante el cual el propio Ministerio sistematiza los títulos y las dignidades nobiliarias españolas. La permanencia del Solar de Tejada en dicho elenco durante decenas de ediciones constituye un precedente administrativo de indudable valor interpretativo.

Se ha afirmado en ocasiones que aquella inclusión obedeció simplemente a decisiones coyunturales o personales. Sin embargo, esa afirmación exige una prueba que rara vez se aporta. El hecho objetivamente verificable es otro: la Administración mantuvo durante décadas una clasificación constante. Si posteriormente modificó ese criterio, ello constituye una circunstancia que merece explicación, pues la continuidad administrativa también forma parte de la historia jurídica de las instituciones.

Una calidad nobiliaria de naturaleza compleja.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no puede reducirse a un único elemento. Concurren simultáneamente la hidalguía, la pertenencia a un Solar conocido, la transmisión hereditaria, la recepción institucional, la participación en un antiguo señorío divisero y una condición personal expresamente identificada por la Corona.
Precisamente esa acumulación de elementos explica que la institución no encaje plenamente en ninguna categoría ordinaria del Derecho Nobiliario. Y esa circunstancia no constituye una anomalía. Constituye su singularidad.

El precedente del Mariscal de Alcalá del Valle y la doctrina de las mercedes singulares.

El propio Derecho nobiliario español ofrece una pauta interpretativa especialmente esclarecedora.
En el expediente de rehabilitación de la dignidad de Mariscal de Alcalá del Valle, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza recordó que las reglas de sucesión de una merced deben buscarse, ante todo, en su propia carta de concesión y reconoció expresamente que aquella dignidad había sido otorgada de manera «parecida, pero no igual» a los Títulos del Reino.

Todavía más significativa resulta la doctrina del Consejo de Estado, que afirmó: «No se trata, por consiguiente, de un título que atribuya sólo un oficio efectivo, en cuyo caso no podría ser rehabilitado, sino de una merced nobiliaria susceptible de tal rehabilitación como tal dignidad, por su carácter histórico y singular.»

Difícilmente puede formularse con mayor claridad un principio de interpretación del Derecho nobiliario. La singularidad histórica de una institución no constituye un obstáculo para reconocer su naturaleza nobiliaria. Puede ser, precisamente, el fundamento de dicho reconocimiento.

La comparación con el Solar de Tejada surge de manera natural.
También el Solar constituye una institución histórica dotada de rasgos propios.
También presenta una forma singular de transmisión.
También responde a una tradición jurídica distinta del modelo ordinario de los Títulos del Reino.
También ha sido objeto de sucesivos reconocimientos regios y de una práctica administrativa constante.

La diferencia esencial radica únicamente en la forma de participación.

Mientras la dignidad de Mariscal corresponde sucesivamente a un único titular, la condición de Caballero Divisero Hijodalgo pertenece colectivamente a quienes acreditan el linaje exigido y son legítimamente recibidos en el Solar.

Pero esa diferencia estructural no altera necesariamente la naturaleza jurídica de la institución, al contrario, constituye precisamente su rasgo singular.


La exigencia de coherencia interpretativa.

La doctrina elaborada por la Diputación de la Grandeza y por el Consejo de Estado respecto de las mercedes históricas ofrece un criterio interpretativo cuya aplicación debería ser uniforme. Si una merced singular puede ser reconocida como dignidad precisamente por conservar características históricas propias, resulta difícil sostener que esas mismas características históricas deban convertirse, en otros supuestos, en argumento suficiente para negar toda naturaleza nobiliaria. No se trata de equiparar instituciones distintas, cada una posee su propia historia y su propio régimen. Lo que debe permanecer constante no son las instituciones, sino los principios jurídicos utilizados para interpretarlas, la coherencia exige que las singularidades históricas sean valoradas mediante criterios homogéneos.

La excepcionalidad no puede servir como fundamento del reconocimiento en unas mercedes y convertirse, sin mayor explicación, en fundamento de exclusión respecto de otras.

El Derecho nobiliario no puede hacer depender la naturaleza jurídica de una institución de la mayor o menor proximidad que ésta guarde con el modelo ordinario de los Títulos del Reino. Su propia historia demuestra que existen dignidades cuya legitimidad deriva precisamente de su carácter excepcional.

Una dignidad colectiva.

La objeción más frecuente sostiene que una dignidad sólo puede pertenecer a una persona, sin embargo, esa afirmación describe el régimen normal de los títulos nobiliarios, no un principio absoluto del Derecho Nobiliario.

El Solar de Tejada representa una forma distinta de participación, la dignidad no corresponde sucesivamente a un único individuo, pertenece colectivamente a una comunidad de linaje cuyos miembros adquieren personalmente la condición de Caballero o Dama Divisero Hijodalgo, mediante la acreditación de su filiación y su recepción institucional.

La dignidad es única.
Los titulares que participan de ella son múltiples.

La colectividad no destruye la dignidad; únicamente configura una modalidad distinta de titularidad. Precisamente esa singularidad explica que el Solar no pueda analizarse con categorías concebidas para instituciones completamente diferentes.

Conclusión.

El Antiguo e Ilustre Solar de Tejada constituye una de las instituciones más originales del Derecho Nobiliario Español.
Su verdadera singularidad no consiste en quedar al margen del orden nobiliario, sino en ofrecer una manifestación distinta de él. La condición de Caballero Divisero Hijodalgo descansa sobre una combinación excepcional de nobleza, pertenencia a un Solar conocido, transmisión hereditaria, recepción institucional, reconocimiento regio y una práctica administrativa mantenida durante décadas.

A ello se añade un elemento especialmente significativo: la propia Corona identifica oficialmente a sus destinatarios mediante esa condición personal, mientras que el Ministerio de Justicia mantuvo durante cerca de sesenta años la inclusión del Solar de Tejada en la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, dentro del apartado reservado a los «Señoríos y otras Dignidades». Estos hechos, considerados en conjunto, no resuelven por sí solos el debate doctrinal, pero constituyen indicios institucionales cuya relevancia no puede ser ignorada.

Por otra parte, la doctrina desarrollada en torno a mercedes históricas como la dignidad de Mariscal de Alcalá del Valle demuestra que el Derecho Nobiliario Español ha admitido tradicionalmente instituciones cuya singularidad no impedía reconocerles naturaleza nobiliaria. Antes bien, era precisamente esa singularidad histórica la que justificaba un tratamiento específico.

La cuestión, por tanto, no consiste en equiparar el Solar de Tejada a un Título del Reino, sino en aplicar con coherencia los mismos principios interpretativos que el propio ordenamiento ha utilizado respecto de otras mercedes excepcionales. Porque la coherencia constituye una exigencia elemental del Derecho, y allí donde concurren una misma lógica jurídica, un mismo fundamento histórico y una misma naturaleza institucional, la interpretación no debería variar únicamente porque la forma concreta de la dignidad sea distinta.

Desde esta perspectiva, la condición de Caballero Divisero Hijodalgo del Antiguo e Ilustre Solar de Tejada puede sostenerse, con fundamento doctrinal serio, como una dignidad nobiliaria colectiva, hereditaria y solariega, singular en su configuración, pero plenamente compatible con los principios que históricamente han inspirado el Derecho nobiliario español.

Antonio de Castro García de Tejada
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

Publicado por La Mesa de los Notables.

viernes, 17 de julio de 2026

LA EXCLUSIÓN DEL SOLAR DE TEJADA DE LA GUÍA OFICIAL: UNA OPORTUNIDAD PERDIDA PARA LA HIDALGUÍA ESPAÑOLA.

 

Publicamos como entrada de hoy, un texto remitido a tal efecto por don Antonio de Castro y García de Tejada.

LA EXCLUSIÓN DEL SOLAR DE TEJADA DE LA GUÍA OFICIAL: UNA OPORTUNIDAD PERDIDA PARA LA HIDALGUÍA ESPAÑOLA.

Antonio de Castro García de Tejada
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III
Hijodalgo del Solar de Tejada
 

Resulta innecesario reiterar en estas líneas la historia del Ilustre Solar de Tejada. Su origen medieval, su continuidad institucional a lo largo de los siglos y su singular configuración como señorío colectivo de caballeros diviseros hijosdalgo, han sido objeto de numerosos estudios históricos y jurídicos suficientemente conocidos.
La cuestión verdaderamente relevante hoy no reside en volver sobre ese pasado, sino en analizar una decisión mucho más reciente: la desaparición del Solar de Tejada de la Guía Oficial de Grandezas y Títulos del Reino, publicación oficial editada por el Ministerio de Justicia, en la que figuró durante décadas dentro del apartado «Señoríos y otras dignidades».
No se trata de una mera modificación editorial ni de una cuestión protocolaria.

No debe olvidarse, además, que el término divisero posee un significado jurídico e histórico preciso. Desde la Edad Media designa al titular de una divisa o participación en un señorío colectivo, de modo que la condición de Caballero Divisero no identifica simplemente a un miembro de una corporación, sino a quien participa institucionalmente en una comunidad señorial de naturaleza singular. La expresión «Caballero Divisero Hijodalgo» remite, por tanto, a una realidad histórica y jurídica propia del Solar de Tejada, inseparable de su configuración como señorío colectivo y no reducible a la mera pertenencia a una asociación privada.

La trascendencia de aquella inclusión radicaba en que el Estado no se limitaba a recoger la existencia de un escudo de armas. Lo hacía precisamente respecto de una Real Carta de Confirmación expedida por S. M. el Rey Don Juan Carlos I, a propuesta del Ministerio de Justicia, a favor de los Caballeros Diviseros Hijosdalgos del Ilustre Solar de Tejada.
La diferencia es esencial.
El sujeto beneficiario de aquella Real Carta no era una asociación privada, ni una junta de gobierno, ni una persona jurídica abstracta. El sujeto beneficiario eran, literalmente, los Caballeros Diviseros Hijosdalgos del Ilustre Solar de Tejada.


Esa identificación oficial constituye uno de los elementos jurídicos más singulares del panorama nobiliario español contemporáneo.

En la España constitucional han subsistido las grandezas y los títulos nobiliarios, pero difícilmente puede encontrarse otra institución histórica cuyos miembros aparezcan expresamente identificados por el propio Estado, en un acto oficial refrendado por el Ministro de Justicia, mediante la denominación tradicional de Caballeros Diviseros Hijosdalgos.
Precisamente por esa singularidad sorprende la desaparición del Solar de Tejada de la Guía Oficial.
No consta públicamente una motivación suficientemente desarrollada que explique las razones de aquella exclusión.
Tampoco consta que se haya dictado resolución alguna que deje sin efecto la Orden del Ministerio de Justicia de 18 de febrero de 1981 ni la Real Carta expedida en su cumplimiento.

En consecuencia, la desaparición de la Guía no puede confundirse con una derogación del acto administrativo que dio origen a aquella confirmación.
La Real Carta permanece donde siempre estuvo: en el ordenamiento jurídico.
Su eficacia no depende de su reproducción anual en una publicación administrativa.
La exclusión de la Guía afecta a la visibilidad institucional del Solar, pero no altera por sí sola el contenido de la Orden ministerial ni modifica la identificación de sus beneficiarios.

Esta precisión resulta esencial. Con demasiada frecuencia se ha pretendido presentar la desaparición del Solar de la Guía como si implicara la desaparición del propio reconocimiento otorgado en 1981.
Jurídicamente ambas cuestiones son completamente distintas.
Una cosa es la permanencia de un acto administrativo. Otra, muy diferente, la decisión editorial o clasificatoria de incluir o excluir una referencia de una publicación oficial. Precisamente por ello, la cuestión merece una reflexión más profunda.

Durante los últimos años se ha percibido un clima de discusión en torno a la posición institucional del Solar de Tejada dentro del panorama nobiliario español. En ese contexto, no han faltado voces críticas con la singularidad que representa una institución cuyos miembros aparecen oficialmente designados como Caballeros Diviseros Hijosdalgos.

No corresponde atribuir, sin pruebas concluyentes, la exclusión del Solar de Tejada de la Guía Oficial a la actuación de personas o entidades determinadas. Sin embargo, resulta igualmente difícil ignorar que la singular posición institucional del Solar ha suscitado desde hace tiempo reservas e incomodidades en determinados sectores del ámbito nobiliario, integrados, en su mayor parte, por asociaciones privadas constituidas al amparo de la legislación general de asociaciones. Frente a ellas, el Solar de Tejada no fundamenta su singularidad en una mera personalidad asociativa, sino en una Real Carta de Confirmación expedida por S. M. el Rey y refrendada por el Ministro de Justicia, es decir, en un acto oficial del Estado que identifica expresamente como beneficiarios a los Caballeros Diviseros Hijosdalgos del Ilustre Solar de Tejada. Esa diferencia de naturaleza jurídica explica, en buena medida, que el Solar haya ocupado históricamente una posición institucional difícilmente equiparable a la de otras corporaciones de carácter estrictamente asociativo.

Y es precisamente ahí donde, a nuestro juicio, se produjo una oportunidad perdida.

Si realmente se aspiraba a dignificar la hidalguía española en el siglo XXI, el camino no consistía en debilitar la única institución histórica que conserva un reconocimiento administrativo tan singular.
La auténtica oportunidad habría consistido en estudiar jurídicamente el alcance de aquella Real Carta, analizar su significado dentro del orden constitucional vigente y convertir al Solar de Tejada en un ejemplo de cómo una institución histórica puede integrarse plenamente en un Estado democrático sin pretensión alguna de privilegio.

Porque ése es, en realidad, el aspecto más moderno del Solar.

La condición de Caballero Divisero Hijodalgo no comporta hoy privilegios fiscales, jurisdiccionales ni políticos. No altera la igualdad ante la ley y no establece diferencias en el ejercicio de los derechos civiles.
Su significado es exclusivamente histórico, honorífico e institucional. Y precisamente por ello resulta perfectamente compatible con la Constitución.
A ello se añade otra circunstancia pocas veces destacada.
Frente a otras instituciones nobiliarias cuya evolución histórica estuvo ligada a sistemas sucesorios de preferencia masculina, el Solar de Tejada evolucionó desde mediados del siglo XIX hacia la transmisión de sus derechos tanto por línea de varón y de mujer que armoniza de forma especialmente natural con el principio constitucional de igualdad.

Lejos de representar un vestigio incompatible con nuestro tiempo, el señorío solariego de Tejada ofrece el ejemplo de una institución medieval cuya continuidad puede entenderse desde parámetros plenamente contemporáneos. Por eso la desaparición de su referencia en la Guía Oficial trasciende el ámbito simbólico. Supone privar al patrimonio histórico español de uno de los pocos ejemplos en los que tradición, continuidad documental y reconocimiento administrativo han convivido durante décadas sin contradicción con el orden constitucional.

Quizá lo más llamativo de todo sea que el debate nunca debió centrarse en si el Solar debía desaparecer de una publicación oficial. La cuestión verdaderamente importante era otra: qué significado jurídico conserva hoy una Real Carta expedida por el Estado a favor de los Caballeros Diviseros Hijosdalgos del Ilustre Solar de Tejada y cuál es el alcance actual de esa identificación oficial.

Ésa es la pregunta que merece una respuesta.

No por interés particular de quienes somos propietarios como hidalgos diviseros del señorío solariego de Tejada. Sino por razones de seguridad jurídica, de coherencia institucional y de respeto al propio patrimonio histórico del Estado.

La historia de España no se protege únicamente conservando archivos, edificios o pergaminos, también se protege manteniendo la continuidad y la claridad de los reconocimientos públicos que las instituciones del propio Estado han otorgado a lo largo del tiempo.

Cuando un reconocimiento oficial desaparece sin una explicación suficientemente motivada, no sólo se genera incertidumbre jurídica, se empobrece también la memoria institucional del país.
Y eso, tratándose de una institución con la singularidad histórica y jurídica del Solar de Tejada, constituye una oportunidad perdida que difícilmente beneficia a la hidalguía española ni al patrimonio nobiliario en su conjunto.


Publicado por La Mesa de los Notables.