martes, 11 de agosto de 2026

¿SE GENERA LA NOBLEZA DE SANGRE A PARTIR DE LA TERCERA GENERACIÓN?

Antonio de Castro García de Tejada
Caballero de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III. 

Algunas asociaciones contemporáneas sostienen que «la posesión de la nobleza personal durante tres generaciones consecutivas por línea de varón, da origen a la nobleza de sangre». También he leído algún autor que incurre en una confusión entre el origen del derecho y los medios de prueba de la hidalguía, afirmar que «la nobleza de sangre o hidalguía se adquiere por ser hijo de padre hidalgo, descendiente de tales, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza… ».

Esta afirmación, presentada como una regla básica del Derecho nobiliario español, y repetida por tantos, merece ser revisada a la luz de las fuentes históricas.
El principal problema de esta tesis consiste en que confunde el nacimiento del derecho con la consolidación de su prueba.

Cuando un monarca concedía una hidalguía por privilegio, el beneficiario adquiría inmediatamente la condición de hidalgo. No recibía una expectativa de nobleza ni una dignidad incompleta, sino un verdadero estado jurídico. A partir de ese momento, sus descendientes heredaban esa condición conforme a los principios generales de la hidalguía.

De ello se sigue una consecuencia lógica difícil de eludir: el hijo de quien ha recibido por su persona un privilegio de hidalguía ya es hidalgo por sangre, porque no recibe la hidalguía directamente del Rey, sino por filiación. La causa inmediata de su nobleza ya no es la gracia regia, sino la condición de su padre. Con el paso de las generaciones no nacen sucesivas hidalguías, ni es preciso que cada generación reciba una nueva concesión de nobleza. La hidalguía constituía un genuino estatus jurídico que se transmitía hereditariamente de padres a hijos. Lo que pasa de una generación a otra no son nuevas mercedes, sino el mismo privilegio originario, cuya eficacia jurídica se perpetúa por sucesión.

Esta conclusión resulta, además, coherente con la argumentación que desarrollé en el estudio publicado en La Mesa de los Notables el 29 de julio de 2026, donde se sostiene que en el Derecho nobiliario histórico castellano, la nobleza personal concedida por privilegio tenía carácter hereditario con carácter general, salvo que el propio monarca hubiera establecido expresamente una limitación de su transmisibilidad. 

En otras palabras, la transmisibilidad no constituía una excepción que hubiera de concederse expresamente, sino la regla general del ordenamiento, siendo la restricción de la sucesión la que debía aparecer de forma expresa en la carta de concesión. Si la merced era transmisible desde su origen, resulta jurídicamente difícil sostener que la nobleza de sangre sólo naciera tres generaciones después, pues desde la primera transmisión hereditaria la hidalguía dejaba de proceder inmediatamente del privilegio regio para tener como causa directa la filiación. 

La concesión de la nobleza personal a los vecinos y defensores de Zaragoza1 como a sus descendientes, así como la nobleza de los coroneles2 que ennoblecen a su decendencia llegando de forma natural a sus nietos, lo refrendan.

La documentación de la Cancillería castellana confirma esta interpretación. En las provisiones y ejecutorias se habla de «hijo de hidalgo», «nieto de hidalgo» o «hidalguía de padre y abuelo», pero nunca se afirma que la nobleza nazca en la tercera generación. La referencia al padre y al abuelo tiene una finalidad probatoria: acreditar la continuidad pública y notoria de una hidalguía ya existente, no crear una nueva categoría jurídica.

La propia interpretación de las Partidas conduce al mismo resultado. Cuando Alfonso X exige la notoriedad del padre, del abuelo hasta el cuarto grado que llaman bisabuelos, añade inmediatamente la razón: «porque de aquel tiempo adelante non se pueden acordar los omes». Es decir, el criterio responde al límite ordinario de la memoria humana y de la prueba, no al momento en que nace la nobleza.

La tesis de las tres generaciones conduce, además, a una contradicción difícilmente conciliable con la lógica jurídica. Si la nobleza de sangre sólo surgiera en la tercera generación, habría que admitir que el hijo y el nieto del primer privilegiado todavía no serían nobles de sangre. Pero entonces surge una pregunta inevitable: ¿qué condición transmitían ellos a sus hijos? Ningún derecho hereditario puede transmitirse antes de existir. Si la hidalguía pasa de padre a hijo, desde la primera transmisión ya es una hidalguía hereditaria, es decir, una hidalguía de sangre.

Las ejecutorias de hidalguía no solo reconocían la hidalguía al litigante, sino que declaraban judicialmente que el litigante, su padre y su abuelo habían sido y debían ser tenidos por hidalgos, los tres actos positivos no hacen nacer la nobleza de sangre, sino que acreditan la transmisión ininterrumpida de una hidalguía preexistente. La sentencia no crea el derecho; reconoce y fija jurídicamente un estado noble que ya existía con anterioridad.

Por ello, la afirmación de que «la posesión de la nobleza personal durante tres generaciones consecutivas da origen a la nobleza de sangre» no encuentra un apoyo expreso en el lenguaje de las fuentes castellanas conocidas. Lo que éstas muestran es una realidad distinta: la hidalguía nace con la concesión o con el reconocimiento jurídico; la nobleza de sangre nace con la primera transmisión hereditaria; y las generaciones sucesivas fortalecen únicamente la notoriedad y la prueba de un derecho ya existente.

La práctica forense de las Reales Chancillerías confirma esta interpretación. La inmensa mayoría de las ejecutorias declaran al pretendiente hidalgo por haber probado que él mismo, su padre y su abuelo habían sido pública y constantemente tenidos y reputados por hidalgos, junto con la afirmación de que tal condición procedía de tiempo inmemorial, expresión que no constituía una prueba literal de un origen imposible de demostrar, sino una fórmula jurídica destinada a expresar la antigüedad y continuidad del estado noble. Los tres actos positivos no consistían tres concesiones distintas de nobleza, sino tres manifestaciones sucesivas de un mismo estado jurídico concedido y heredado del abuelo, acreditadas mediante padrones, exenciones fiscales, desempeño de oficios, testimonios u otros hechos reveladores de la posesión pública de la hidalguía. La ejecutoria no creaba ese estado, sino que declaraba judicialmente que había quedado suficientemente probado.

CONCLUSIÓN.

Esta interpretación encuentra, apoyo en la propia legislación histórica. La regla de las tres generaciones no pertenece al ámbito del nacimiento o adquisición de la hidalguía, sino al de la estabilidad procesal del derecho. Cuando las leyes castellanas disponen que la posesión de la hidalguía durante tres generaciones «se tenga por cosa juzgada», no están afirmando que la nobleza de sangre nazca en ese momento, sino que, acreditada una posesión continuada durante tres generaciones, el derecho queda definitivamente consolidado para cada una de las generaciones acreditadas y para las venideras, no pudiéndose volver a ser discutido judicialmente, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la ley. Se trata, por tanto, de una institución procesal destinada a garantizar la seguridad jurídica, no de una regla sustantiva sobre el origen de la hidalguía.

Debe añadirse una consideración esencial para comprender el alcance actual del Derecho nobiliario histórico. La Ley XXII del Título XXVII, Libro XI de la Novísima Recopilación, que recoge la Pragmática de Felipe IV de 10 de febrero de 1623, exigía que los actos positivos de nobleza fueran calificados por «Tribunales graves y enteros» o por las instituciones expresamente designadas por la ley, a fin de garantizar el rigor de su valoración y sus efectos de cosa juzgada.

Desaparecidos esos tribunales y el sistema jurisdiccional del Antiguo Régimen, ya no existe el órgano competente para calificar jurídicamente esos actos positivos con los efectos que la ley les atribuía.
Algunos autores sostienen que, desaparecidos los privilegios históricos de la hidalguía, ésta subsiste -al no haber sido expresamente derogada- como una mera condición honorífica. Sin embargo, esta interpretación confunde el origen de aquella consideración honorífica con su mera apariencia formal.

Actualmente, sin un reconocimiento procedente de la Corona o de los poderes públicos competentes, la hidalguía carece de todo cauce de reconocimiento jurídico. Por ello, su eventual pervivencia resulta irrelevante para el Derecho positivo vigente y sólo puede entenderse como una referencia histórica.

La condición honorífica del hidalgo no era una cualidad autónoma, sino la consecuencia del estatuto jurídico privilegiado que el ordenamiento le reconocía. El honor público de la hidalguía nacía precisamente de las exenciones, prerrogativas y preeminencias inherentes a esa condición. Derogados tales privilegios, desapareció también el fundamento jurídico de aquella consideración honorífica, por lo que difícilmente puede sostenerse que la hidalguía subsista hoy como una categoría honorífica reconocible por el Derecho.

Desde esta perspectiva, la hidalguía, aun admitiendo hipotéticamente su pervivencia histórica, ha perdido toda relevancia jurídica y también el fundamento de la consideración honorífica que históricamente la acompañaba, quedando reducida a una institución de interés histórico, pero privada de contenido jurídico, honorífico e institucional resultando una materia inconsistente, periclitada e irrelevante para el Derecho positivo vigente.

1.- Legajo número 393 de la sección de Mercedes y Privilegios, del Archivo General de Simancas.
Real Carta “para que si el padre y el abuelo de Gonzalo Rodríguez de Sotelo… fueron hijosdalgos y como tales no han contribuido en pechos se les guarde a él tal exención .”
1477, Cáceres, Real Carta “ Para las justicias; que si su marido fue hidalgo de padre e ahuelo y en tal posesión estuvo…. Guarde a su mujer su exención.”
1478, Sevilla, “Johan Núñez Tenorio, fijo de Juan Núñez Tenorio e otros hermanos suyos que les guarden su fidalguía de padre y abuelo …”
1478, Sevilla Fernand González Fidalgo , vecinos de Sabiote que si así es que son fijos de dicho Ferrand González e mostrasen cartas e exenciones de los fidalgos, ge la guarden.
2.- Real Decreto de 9 de marzo de 1809, promulgado por la Junta Suprema Central para premiar la defensa de Zaragoza. La disposición IV prescribe: «Que todos los defensores de Zaragoza y sus vecinos y sus descendientes gocen de la Nobleza Personal.»
3.- Aunque esta nobleza era trasmitible desde el grado de capitán interesa para este argumento el siguiente Reglamento de nueva constitución en el Colegio Militar de Caballeros Cadetes del Real Cuerpo de Artillería, establecido en Segovia. Madrid, Imprenta Real, 1804, art. 125, pp. 63-64. Ejemplar de la Biblioteca Nacional de España, sign. 2/15.675: «Bastará para probar la nobleza materna, en caso de que las madres sean hijas de coroneles efectivos o graduados del Exército». El precepto configura esta circunstancia como un medio específico de acreditación de la nobleza exigida para el ingreso. No establece una exención de dicho requisito, ni un privilegio corporativo en favor de los hijos y nietos de coroneles, sino que considera acreditada la nobleza del linaje cuando la madre era hija de un coronel efectivo o graduado del Ejército.

Publicado por La Mesa de los Notables.